ASUNTO. JP01-S-2005-000029
FISCAL: FISCALIA PARA EL REGINEM PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LUIS ELENA MARQUEZ DE VELASCO
ACUSADO: JHON JAIRO TORREALBA MORENO
DEFENSOR: ELVIRA PACHECO



En fecha 20 de agosto de 1998, el extinto Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, decreto la detención Judicial de los ciudadanos JHON JAIRO TORREALBA MORENO y EDGAR ALEXANDER MENDOZA, por el delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSOALES, previsto y sancionado en los artículo 378 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA MARQUEZ, librándoles orden de captura.
En fecha 05 de Octubre de 1999, fue impuesto del auto de detención dictado en su contra por el extinto Juzgado Ptrimero de Transición del Estado Guarico, mediante la lcual ejercio el recurso de apelación (90).
En fecha 03 de Octubre del 2000, el extinto Juzgado Primero de Transición del Estado Guarico, libro requisitoria en contra del imputado JHON JAIRO TORREALBA MORENO.
En fecha 08 de enero del 2005, fue aprehendido el imputado JHON JAIRO TORREALBA MORENO, por la comisión de Policial del Estado de la Zonal Nº 4 de Altagracia de Orituco y notificado el Ministerio Público de la misma, el cual el día 10 del mismo mes y año, presento el escrito por ante este Tribunal a los fines de ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo130 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole este tribunal el día 11-01-2005 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 día por ante la oficina el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16-03-2005 la Fiscalia del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guarico presento escrito de acusación en contra de JHON JAIRO TORREALBA MORENO, por el delito de Violación y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 375 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA MARQUEZ DE VELASCO.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, entre otros motivos, debido a la incomparecencia reiterada del imputado JHON JAIRO TORREALBVA MORENO, quien no comparece a los actos fijados por este Tribunal.
En revisión del Iuris 2000, se constata que el prenombrado imputado JHON JAIRO TORREALBA MORENO, no ha cumplido la presentación ante este Circuito máxime que en varias oportunidades se ha diferido el acto por inasistencia del mismo.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en la presente causa el imputado JHON JAIRO TORREALBA MORENO, ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2005; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales 3,° 4º y 9º del texto adjetivo penal, consistentes en las presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: JHON JAIRO TORREALBA MORENO, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del la audiencia preliminar; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, ha incumplimiento flagrantemente, desde esa misma fecha, con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal; siendo el caso.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º del texto adjetivo penal, otorgada en fecha 11/01/05 por este Tribunal, a favor del ciudadano JHON JAIRO TORREALBA MORENO, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º del texto adjetivo penal, acordada en fecha 11/01/2005 por este Tribunal, en favor del ciudadano: JHON JAIRO TORREALBA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.237.654, de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Zona Policial del Estado Guarico de esta ciudad. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En San Juan de los Morros a los 27 días del mes de Mayo del 2005.
LA JUEZ


DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

FROIBER RODRIGUEZ

Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
LA SECRETARIA