ASUNTO. JJ01-P-2000-000107
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: FRANCISCO DE SALES FITT
ACUSADO: ROGELO LOPEZ HERNANDEZ
DEFENSOR: ELVIRA PACHECO
En fecha 02 de Junio de 2000, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Guarico, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ROGELO LOPEZ HERNANDEZ, solicitada por el Ministerio Publico, por los hechos denunciados por el ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT, al querer sorprender de su buena fe, sobre el pago de un material agropecuario. Imponiéndole como condición la presentación cada 15 día por ante la oficina el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01-06-2004 la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Guarico presento escrito de acusación en contra de ROGELO LOPEZ HERNANDEZ, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, debido a la incomparecencia reiterada del imputado ROGELO LOPEZ HERNANDEZ, quien no comparece a los actos fijados por este Tribunal.
En revisión de los libros llevados por este tribunal desde el año 2000, se constató que el prenombrado imputado ROGELO LOPEZ HERNANDEZ, no ha cumplido la presentación ante este Circuito máxime que en varias oportunidades se ha diferido el acto por inasistencia del mismo.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en la presente causa el imputado ROGELO LOPEZ HERNANDEZ, ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 02-06-2000; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales 3 del texto adjetivo penal, consistentes en las presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: ROGELO LOPEZ HERNANDEZ, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del la audiencia preliminar desde fecha 01-06-2004; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, ha incumplimiento flagrantemente, desde junio 2000, con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° del texto adjetivo penal, otorgada en fecha 02/06/00 por este Tribunal, a favor del ciudadano ROGELO LOPEZ HERNANDEZ, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° del texto adjetivo penal, acordada en fecha 02/06/2000 por este Tribunal, en favor del ciudadano: ROGELO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, natural e Mucuchachi Estado Merida, nacido el 06-07-1965, titular de la cédula de identidad Nº V-9.354.546, de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Zona Policial del Estado Guarico de esta ciudad. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En San Juan de los Morros a los 30 días del mes de Mayo del 2005.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
FROIBER RODRIGUEZ
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
LA SECRETARIA
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