ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002396
ACUSADO: GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ
VICTIMA: JOAO ASSUNCAO CAIRES DE NOBREGA
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ por el delito de ROBO GENERICO y DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 475 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO CAIRES, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 31-03-1997; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 31-03-1997, en virtud de la detención del ciudadano GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ, quien presuntamente por medio de violencia se apodero de objetos perteneciente a la victima. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, acta de detención de GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ , suscrito por los funcionarios policiales actuante; inspección ocular sucrita por experto del cuerpo de investigación, declaración de la victima cursante al folio 14, declaración del ciudadano ROMERO JOSE LUIS; avaluó prudencial de objetos no recuperado cursante al folio 31. En fecha 15-10-1997, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico, decreto averiguación abierta, por considerar que no existían elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ; por la comisión de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO GENERICO y DAÑOS , prevista y sancionada en el artículo 457 y 475 del Código Penal; fundamenta su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 y 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 31-03-1997, donde fue aprehendido GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ, presuntamente por ejercer violencia en contra del ciudadano JOAO ASSUNCAO CAIRES, para apoderarse de objeto que portaba; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran la existencia de un hecho punible, sin que hasta la fecha se determine quien es el responsable del mismo, en razón a la calificación dada por la vindicta pública de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, mas no la responsabilidad penal del ciudadano GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ; hechos calificado por la vindicta pública como ROBO GENERICO y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 457 y 475 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, el primer delito y de UN (1) a tres (3) meses, el segundo; siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS y dos (2) meses de prisión para el segundo delito.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ROBO GENERICO y DAÑOS, el día 31-03-1997, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 3 Y 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.” Y “…por tres años si el delito mereciere pena menor de tres años de prisión…”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 y 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra del ciudadano GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.214.487, por el delito de ROBO GENERICO, y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 457 Y 475 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO CAIRES; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3; 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 Y 5 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,