ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002448
ACUSADO: CHACHITO MORALES
VICTIMA: NORELYS MARIA RUIZ
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra el ciudadano CHACHITO MORALES por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELYS MARIA RUIZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 06-04-2000; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 06-04-2000, mediante denuncia por parte de la ciudadana NORELYS RUIZ, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que un sujeto que conoce con el nombre de CHACHITO MORALES se introdujo en su residencia ubicada en el Barrio La Ensenada Calle Rodríguez Sáez, s/Nº de esta ciudad, violentando la lámina de sinc hurtándole varios objetos. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Acta de inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio 07, donde se constato “…lámina de de zinc con boquete…”;Avaluó prudencial del objeto hurtado, cursante al folio 15; Declaración de REAZA FARIÑAS YELINET DEL VALLE, cursantes al folio 14; calificando los hechos como HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en el artículo 453 del Código Penal fundamentando su petición en base al transcurso del tiempo, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente los hechos denunciados en fecha 06-04-2000, por denuncia del ciudadana NORELYS RUIZ, donde manifiesta el hurto cometido en su vivienda, violentándole las láminas de zinc, apoderándose de objetos de su propiedad; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por el ciudadano CHACHITO MORALES; calificado por la vindicta pública como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal, sin embargo, este tribunal no acoge la calificación del Ministerio Público, toda vez, que los hechos se adapta al supuesto establecido en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado con el dicho de la victima y la inspección ocular practicada por funcionarios adscrito al cuerpo de investigación que para el apoderamiento de los objetos rompió la lamina de zinc que fungía como pared, dicha norma contempla una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS de prisión, del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, el día 06-04-2000, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra del ciudadano CHACHITO MORALES; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana NORELYS RUIZ; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,