REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 04 de Mayo del 2005
194 y 145

ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2002-000136
ACUSADO: RAMON ENRIQUE CELESTINO y JOSE LUIS REQUENA
VICTIMA: ROMULO JOSE SOTO REQUENA
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral a los fines de verificar el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en fecha 07-03-2003, por este Tribunal, y a los fines de decidir en relación al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja asentado lo siguiente.

Se inició el proceso mediante investigación sobre las lesiones sufridas por el ciudadano ROMULO JOSE SOTO REQUENA, mediante denuncia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de esta ciudad. El Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar presento acusación en contra de los ciudadanos RAMON ENRIQUE CELESTINO y JOSE LUIS REQUENA, como responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE SOTO REQUENA, pidiendo la imposición de la pena.

En fecha 07-03-2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso a los ciudadanos RAMON ENRIQUE CELESTINO y JOSE LUIS REQUENA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE SOTO REQUENA previa admisión de los hechos que ocurrieron en fecha 18-05-1999, cuando fueron aprehendido los acusados RAMON ENRIQUE CELESTINO y JOSE LUIS REQUENA, por ocasionarles lesiones a ROMULO JOSE SOTO REQUENA calificando la vindicta publica los hechos, en la audiencia preliminar como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal como lo fundamento en forma oral en la audiencia respectiva, la cual fue admitida totalmente por este Tribunal en su oportunidad legal; imponiéndole como régimen de prueba por el lapso de UN año, tal como consta en el acta suscrita por las partes cursante al folio 167 AL 169, e impuso a los mismos el cumplimiento de las condiciones consistente en: 1) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas, 2) Presentación cada 30 DIAS ante la prefectura de San Rafael de Orituco por este tribunal, 3) prestar un servicio comunitario, 4) no acercarse a la victima; todos de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia se constato el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal de los ciudadanos RAMON ENRIQUE CELESTINO y JOSE LUIS REQUENA. Es por ello que cumplidas como han sido las condiciones impuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispone en los artículos 45, 48 ordinal 7, 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara y se decide:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos RAMON ENRIQUE CELESTINO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 10-09-1975, soltero, hijo de Ana Celestino y Ramón Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N 14.147.227, residenciado en el caserío Tuira, jurisdicción del Municipio Monagas y JOSE LUIS REQUENA, venezolano, natural de Turia, nacido en fecha 26-09-1979, soltero, hijo de Alfredo Requena y titular del a Cédula de Identidad N 14.295.242, residenciado en el caserío Tuira del municipio Monagas; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE SOTO REQUENA y en consecuencia decreta la Extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia decreta el cese de las medidas cautelares impuesta a los ciudadanos antes identificado. Regístrese, publíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Número 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los cuatro días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto.