REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 4 de mayo del 2005
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-006400
VICTIMA: BEATRIZ FORTE RIVERA

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que no es típico el hecho denunciado, me avoco al conocimiento de la causa, a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 22-11-2004 mediante Trascripción de novedades, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuando fueron informados por la ciudadana BEATRIZ FORTE RIVERA, del extravió de las placas de su vehículo Maca: Nissan, modelo patrol color azul, año 1972, tipo techo duro, placas JAN-128.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito practicadas como fueron éstas y existiendo suficientes elementos sobre los cuales decidir, esta instancia pasa a hacerlo, previo a las consideraciones siguientes.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que la denuncia no reviste carácter penal, pues esta demostrado con la declaración del denunciante que el extravío de la matriculo siglas JAN-128, se debe a un caso fortuito. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público, y a tal efecto, acuerda la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por no revestir carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”. Considera procedente decretar la DESESTIMACION de la denuncia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACION del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria