REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 5 de mayo del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-002205
IMPUTADO: AVILIO GUATACHE, FRANCY ALCALA, LUIS FERDES, JOSE SIMON CASTILLO, FAUSTINO GUACACHE, MARIA GUACACHE y FELIPE GERDES
VICTIMA: JOSE CORUJO DIAZ
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 29-06-1988 mediante ACUSACION por parte del ciudadano JOSE CORUJO DIAZ, por ante el Tribunal del Distrito Monagas, en virtud de la cual, manifestó que los ciudadanos AVILIO GUATACHE, FRANCY ALCALA, LUIS FERDES, JOSE SIMON CASTILLO, FAUSTINO GUACACHE, MARIA GUACACHE y FELIPE GERDES, se habían apoderados de sus tierra, la cual le había entregado el Tribunal agrario por querella interdicta.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de unos delitos enjuiciables de oficio, cometidos presuntamente por los ciudadanos AVILIO GUATACHE, FRANCY ALCALA, LUIS FERDES, JOSE SIMON CASTILLO, FAUSTINO GUACACHE, MARIA GUACACHE y FELIPE GERDES; calificado por la vindicta pública como USURPACIÓN, DESOBEDIENCIA Y DAÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 474, 485, 474 del Código Penal, los cual contempla una pena de uno a seis meses, de uno a tres meses de prisión.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 29-06-1988, en la que se perpetraron los delitos antes señalados, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente acusación incoada en contra de AVILIO GUATACHE, FRANCY ALCALA, LUIS FERDES, JOSE SIMON CASTILLO, FAUSTINO GUACACHE, MARIA GUACACHE y FELIPE GERDES, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
|