REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los morros, 5 de mayo del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-002212
IMPUTADOS: JUAN CARLOS SANCHEZ y JUAN GREGORIO FLORES
VICTIMA: ORLANDO JOSE ONTIVERO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 24-03-1998 luego de recibir la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el procedimiento efectuado por funcionarios policiales sobre la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ y JUAN GREGORIO FLORES.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, se realizaron acta policial cursante al folio 2; Inspección Ocular cursante al folio 18, avaluó prudencial cursante al folio 27, declaración de la victima folio 14, declaración de los ciudadanos JOSE GREFORIO BRITO y SILVINO SALAZSAR cursantes a los folios 32 y 33.
Ahora bien, de ello se evidencia que pudiera estar en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ y JUAN GREGORIO FLORES, calificado por la vindicta pública como ROBO modalidad ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 segundo aparte del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su término medio aplicable de UN (1) AÑO y SEIS MESES DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 11-03-1998, en la que se perpetró el delito de ARREBATON, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ y JUAN GREGORIO FLORES, titulares de la Cédulas de Identidad N 14.637.668 y 16.075.307, respectivamente, por el delito de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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