REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 5 de mayo del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-002237
IMPUTADO: JOSE DEL MILAGRO PADILLA SILVA
VICTIMA: EDGAR JUNIOR TOVAR SOTOMAYOR
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 17-09-1996 luego de presentar acusación la victima por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio publico en contra del ciudadano JOSE PADILLA, por el delito de ESTAFA, dado que se le había extraviado y cheque del cual el ciudadano JOSE PADILLA intento embargo por demanda de intimación.
Practicadas las diligencias de investigación por la mencionada delegación, sin resultados.
Ahora bien, de ello se evidencia que presuntamente estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por el ciudadano JOSE PADILLA; calificado por la vindicta pública como Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 encabezamiento del Código Penal, el cual contempla una pena de UN (1) A CINCO (5) DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ESTAFA, el día 17-09-1996, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de tres años o menos...” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente denuncia en contra del ciudadano JOSE PADILLA, por el presunto delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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