ACUSADO: JUAN CARLOS MONRROY CASTILLO
VICTIMA: GLORIMAR GONZALEZ VARGAS
Corresponde a este Tribunal verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuesta, a los fines de decidir en relación al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE al año donde ocurrieron los hechos; al respecto toma en consideración lo señalado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de decidir, el cual dispone: “Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior, y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente código contenga disposiciones más favorables”, y siendo que en este caso la Suspensión Condicional del Proceso fue concedida con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado, el cual disponía que una vez que el juez verificará el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, decretaría el sobreseimiento, es por lo que éste Tribunal pasa a decidir, sin necesidad de realizar la audiencia oral a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, para lo cual se deja asentado lo siguiente.
Se inició investigación mediante denuncia interpuesta en fecha 17-04-2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano JESUS MARLEGNIS GONZALEZ LAYA quien manifestó que el ciudadano JUAN CARLOS MONROY, sostuvo relaciones con su hija de trece años de nombre GLORIMAR GONZALEZ VARGAS.
Estos hechos permitieron que la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abogado IVONNE BELISARIO, presentará el día 28-07-2000 Acusación contra JUAN CARLOS MONRROY CASTILLO, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR GONZALEZ.
En fecha 14-08-2000, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Estado Guarico, dictó decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano: JUAN CARLOS MONRROY CASTILLO, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, previa admisión de los hechos denunciados en fecha 28 de JULIO del año 2000, cuando fue denunciado por mantener relaciones con la adolescente GLORIMAR GONZALEZ, calificando la vindicta publica los hechos como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, tal como lo fundamento en su acusación la cual fue admitida totalmente por este Tribunal en su oportunidad legal; siendo el régimen de prueba otorgado por el lapso de DOS (02) años, e impuso al mismo el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consistentes en : 1º) Presentaciones periódicas por ante el tribunal.
A los autos se constata el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS MONRROY CASTILLO. Es por ello que cumplidas como han sido las condiciones impuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispone en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el Art. 45, 48 ORDINAL 7 Y 318 ORIDNAL 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Y así se declara y se decide:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JUAN CARLOS MONRROY CASTILLO, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, soltero, titular de la Cédula de Identidad N 15.392.480, residenciado en la carretera nacional Ortiz dos caminos casa sin numero restaurante La Abuela, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal; en perjuicio de GLORIMAR GONZALEZ conforme a lo pautado en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en consecuencia decreta la Extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia decreta el cese de las medidas cautelares impuesta al ciudadano antes identificado. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Número 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los seis días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
La Secretaria,
MARIELA LOPEZ
En esta misma fecha, se notificó a las partes mediante boletas.
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