ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000056
ASUNTO : JP01-P-2004-000056


Vista la solicitud fiscal, suscrita por la abogada Ivi Graterol Acuña, adscrita a la Fiscalía Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, cursante del folio 10 al 14 de la presente pieza jurídica, mediante la cual solicitó, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN, DETENCIÓN O CAPTURA, respecto a la imputada de autos, CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, así como también solicitó, como consecuencia de lo antes pedido y conforme a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1. eiusdem, la posibilidad de que se acuerde respecto al presente asunto penal, la SEPARACIÓN DE LA CAUSA con relación a los imputados ANGEL ALEXANDER SILVA ESCALA y CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, por una parte, quienes fueron acusados como coautores, respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado, en concordancia a lo preceptuado en los artículos 83 y 99 eiusdem, en perjuicio de los miembros de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) “Somos Todos”, siendo el primero de ellos, acusado de igual manera, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ibidem y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO (PRIVADO), previsto y sancionado en el artículo 323 del precitado Código Penal, en relación con lo pautado en el artículo 322 eiusdem, ambos en perjuicio de la Fe Pública, y, por la otra parte, en cuanto a los imputados JUAN JOSÉ MILANO y ROMÁN MARTÍNEZ, respecto de los cuales se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem; en tal sentido, atendiendo a las anteriores peticiones de la vindicta pública, este juzgado para decidir, previamente observa:


I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


En relación a la imputada CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, se evidencia de los autos, suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de:

• APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado, en concordancia a lo preceptuado en los artículos 83 y 99 eiusdem, en perjuicio de los miembros de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) “Somos Todos”.

Dicho hecho punible merece pena privativa de libertad con una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo al efecto, fundados elementos de convicción como ya se dijo antes, para estimar que la precitada imputada CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, ha sido la autora o partícipe en la comisión del mismo, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de las actas investigativas y así lo ha manifestado la representación fiscal en su acusación que, la imputada CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, en su condición de Vicepresidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) “Somos Todos”, conjuntamente con el Presidente de la Organización, ciudadano ANGEL ALEXANDER SILVA ESCALA, se apropiaron indebidamente, durante los años 1999 y 2000, de los fondos de la mencionada asociación constituidos por los aportes que recibían de los asociados hasta completar cada uno la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 755.000,oo) , requerida para optar a una solución habitacional en dicha Asociación, bien directamente y en efectivo o mediante depósitos que hacían en las cuentas corrientes números 055001125 (100550011424) y 21070005849 de los Bancos Federal y Caracas respectivamente, pertenecientes a la Organización, cuyas únicas firmas autorizadas para el manejo de las mismas eran las de ellos dos.

Dichos fondos eran administrados por los prenombrados ciudadanos en virtud de haber sido designados en esos cargos de la Junta Directiva, por la Asamblea, máxima autoridad de la Asociación; estaban destinados esos fondos, a la compra del terreno donde se edificarían las viviendas y a los gastos administrativos concernientes.

Durante los años 1999 y 2000, los asociados llegaron a depositar en las señaladas cuentas la cantidad aproximada de bolívares, TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTÍMOS (Bs. 34.605.278,22), según la experticia contable cursante en la pieza III del presente caso, de los cuales reintegraron a varios de sus miembros, la suma total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.794.700,oo), justificándose el uso del resto del dinero, es decir, la cantidad aproximada de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 30.810.578,oo) en gastos de representación y funcionamiento para el Presidente y la Asociación, tales como: Comidas, transporte, fotocopias, etc; y solicitudes de préstamos para la Vicepresidente, según consta en el control respectivo en los tablones de chequeras cursantes en la pieza IV, y así como también, en comprobantes y facturas cursantes en las piezas I y III.

Fueron justificados o soportados además, grandes cantidades de dinero como UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,oo) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,oo), con un recibo de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) que fue alterado por el ciudadano ANGEL ALEXANDER SILVA ESCALA y una factura que resultó ser falsa. No apareciendo reflejado ningún soporte de los movimientos bancarios en los folios del Libro de Banco de la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Somos Todos” los cuales se encuentran en blanco. Lo que trajo como resultado que no se uso el dinero para la compra del terreno, ni para los movimientos de tierra realizados en el mismo, ni para el proyecto del urbanismo Vista El Morro y O.C.V. “Somos Todos”, debido a que esos gastos habían sido costeados por el Instituto Autónomo de la Vivienda de este estado (IAVEG), sino que fueron apropiados indebidamente, en beneficio propio, tanto por la Vicepresidente como por el Presidente de dicha Asociación, ciudadanos CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA y ANGEL ALEXANDER SILVA ESCALA.

Por otra parte, consta en las presentes actuaciones, tal como así lo ha manifestado la vindicta pública que, el acto de la correspondiente Audiencia Preliminar, fue fijado preliminarmente para el día 23 de diciembre de 2004, sin embargo, antes de llegar a esa oportunidad en fecha 10 de diciembre de 2004, la señalada audiencia fue diferida por auto para el día 10 de enero del 2005, por cuanto el día 23 de diciembre del 2004, según el calendario judicial, no era día laborable. De igual manera, en fecha 10 de enero de 2005, la referida audiencia fue diferida para el 1 de febrero del mismo año, por cuanto ese día tampoco hubo despacho; luego, antes de alcanzar la fecha señalada, la defensa de uno de los imputados, el día 27 de enero del 2005, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, por lo que nuevamente fue diferida su celebración para el día 16 de febrero del 2005, en cuya fecha tampoco llegó a celebrarse la referida audiencia, en virtud de la incomparecencia a dicho acto de los imputados: CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, ROMÁN DE JESÚS MARTÍNEZ MORO y JUAN JOSÉ MILANO.

Seguidamente, se fijó una nueva oportunidad para el 21 de marzo del 2005, fecha ésta en la cual tampoco se pudo realizar dicha audiencia por cuanto no hubo despacho, motivo por el cual se fijo nueva oportunidad el día 13 de abril de 2005, fecha en la cual tampoco se logró realizar la referida audiencia por incomparecencia de los imputados CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA y ROMÁN DE JESÚS MARTÍNEZ, fijándose nuevamente para la fecha de su celebración, el día 2 de mayo de 2005, en cuya fecha tampoco se logró realizar la respectiva audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de los imputados CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA y ROMÁN DE JESÚS MARTÍNEZ, difiriéndose nuevamente para el día 17 de los corrientes.

Es así pues, que el acto de la audiencia preliminar contemplada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha podido ser realizada, ni llevada a cabo, por cuanto los acusados CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, ROMÁN DE JESÚS MARTÍNEZ MORO y JUAN JOSÉ MILANO, han sido contumaz en su obligación de presentarse para la celebración del antes referido acto, a fin de que se resolviera ante esta fase del proceso el destino jurídico del presente caso, lo cual no ha sido posible, por sus constantes incomparecencias, causando así, múltiples deferimientos de tal audiencia y consecuencialmente el retardo procesal y obstaculización en este asunto jurídico penal, a partir del día 23 de diciembre de 2004, (1er. Diferimiento del acto de la audiencia preliminar, por falta de asistencia de los citados acusados, ver folio 63 de la quinta pieza).

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es evidente, tal como lo establece el legislador en el artículo 251 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 252 parte final del numeral 2. eiusdem, en cuanto al peligro de obstaculización, así como también el peligro de fuga, que se ha puesto a la investigación, a la verdad de los hechos y a la realización de la justicia ante esta fase del proceso penal, por parte de la acusada CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, como efecto de su mala conducta en este proceso y contumacia a la vez, evadiendo así su voluntad de someterse a la persecución penal, lo que generó a partir del día 23 de diciembre de 2004 hasta la actualidad un retardo procesal aproximado de cuatro (4) meses y diecisiete (17) días dentro de la administración de justicia, no imputable a este juzgado.

Consecuencialmente, este juzgado estima que no se ha podido lograr el alcance de la realización de dicho acto, ni la persecución penal respectiva en aras de la administración de justicia, lo que da pie a pensar dentro de un razonamiento lógico, sin necesidad de analizar otros detalles, tales como, la entidad del delito cometido por esta acusada, la pena, entre otros., que es viable y posible la declaratoria de una ORDEN DE APREHENSIÓN contra la precitada acusada CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, subsumiendo su conducta contumaz en el presente asunto jurídico penal.

Lo que hace pensar a este tribunal y teniéndose la grave sospecha, que dicha acusada en particular, no está interesada en resolver su situación jurídica, al hacer caso omiso al llamado de esta autoridad judicial, obstaculizando así la administración de justicia y poniendo en peligro el alcance de la investigación.

En ese orden de ideas, atendiendo este tribunal a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su encabezamiento, numerales y primer aparte, 251 numerales 3. y 4. y 262 numeral 2. en su parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, DETENCIÓN O CAPTURA, respecto de la ciudadana CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, quien reside en la Urbanización Rómulo Gallegos, Barrio 12 de Octubre, segunda etapa, Nº 15-A de esta ciudad y estado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, como consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgado estima pertinente declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1. del Código Adjetivo Penal, la SEPARACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA con relación los acusados ANGEL ALEXANDER SILVA ESCALA y CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, por una parte, quienes fueron acusados como coautores, respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado, en concordancia a lo preceptuado en los artículos 83 y 99 eiusdem, en perjuicio de los miembros de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) “Somos Todos”, siendo el primero de ellos, acusado de igual manera, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ibidem y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO (PRIVADO), previsto y sancionado en el artículo 323 del precitado Código Penal, en relación con lo pautado en el artículo 322 eiusdem, ambos en perjuicio de la Fe Pública, y, por la otra parte, en cuanto a los imputados JUAN JOSÉ MILANO y ROMÁN MARTÍNEZ, respecto de los cuales se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-


II
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, DETENCIÓN O CAPTURA, respecto de la ciudadana CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, quien reside en la Urbanización Rómulo Gallegos, Barrio 12 de Octubre, segunda etapa, Nº 15-A de esta ciudad y estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su encabezamiento, numerales y primer aparte, 251 numerales 3. y 4. y 262 numeral 2. en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1. del Código Adjetivo Penal, la SEPARACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA con relación los acusados ANGEL ALEXANDER SILVA ESCALA y CARIDAD JOSEFINA POLANCO TORREALBA, por una parte, quienes fueron acusados como coautores, respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado, en concordancia a lo preceptuado en los artículos 83 y 99 eiusdem, en perjuicio de los miembros de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) “Somos Todos”, siendo el primero de ellos, acusado de igual manera, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ibidem y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO (PRIVADO), previsto y sancionado en el artículo 323 del precitado Código Penal, en relación con lo pautado en el artículo 322 eiusdem, ambos en perjuicio de la Fe Pública, y, por la otra parte, en cuanto a los imputados JUAN JOSÉ MILANO y ROMÁN MARTÍNEZ, respecto de los cuales se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES