ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002158
ASUNTO : JP01-P-2005-002158


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por el abogado Eduardo J. Sánchez F., procediendo en su carácter de Fiscal Encargado Decimosegundo (12°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual cursa del folio 15 al 16 de esta pieza jurídica; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron instruidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado, cuya causa quedó signada bajo el Nº G-702.694

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició en fecha 02/04/2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS AMILCAR VALERA GONZÁLEZ, en fecha 20-03-2004, ante la precitada Fiscalía, la cual cursa al folio 1 y su vuelto de la presente pieza jurídica, donde figura como presunto imputado, el ciudadano LEONARDO ANTONIO REQUENA GABAZU, así como también, es evidente, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prescribe por UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º. del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 23-03-2004, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: UN (1) AÑO, UN (1) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, con relación a este delito.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. NEIL LINARES