ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000050
ASUNTO : JP01-P-2004-000050


Revisadas, estudiadas, analizadas, detenida y minuciosamente todas las presentes actuaciones, este tribunal observa lo siguiente:

El presente proceso penal, tiene lugar en virtud de la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.884.947, de oficio cosmetóloga, domiciliada en el Barrio Sub Estación, Calle el proyecto, Parcela Nº 3, Casa (rancho) sin número, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico; por medio de sus apoderados judiciales Luís Alfredo Domacasé Guevara y Juan José Barrios Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4-543.329 y V-10.757.302, abogados en ejercicio, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Pariapan, Bloque 2, Apartamento 0101, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE), bajo los números 86.296 y 71.290, respectivamente; contra el ciudadano PABLO PIERMATTEI CRERICUZIO, quien es también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.043.695, domiciliado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Av. Bolívar c/c Ambrosio Plaza, Quinta Pieri, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico; por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SUPRESIÓN AL TRABAJO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los tres primeros mencionados, y, en los artículos 192, 184 y 271, todos del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión de los hechos, los tres últimos de los nombrados. (Escritos de querellas cursantes: Folios 1 al 2 y sus vueltos de la primera pieza y folios: 30 al 34 de la segunda pieza jurídica)

Ahora bien, este órgano jurisdiccional a fin de determinar y decidir sobre la admisibilidad de la citada querella y sobre su requerimiento, la cual fue subsanada por la ausencia de uno de los requisitos legales y formales, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio 35 al 38 de la presente pieza, procede hacerlo de la siguiente manera:

Por cuanto la referida querella cumple con todos y cada uno de los requisitos legales y formales exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y ventilándose en la misma, delitos conexos de diferentes especies, tanto de la jurisdicción especial- ordinaria (delitos de acción pública previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia) y delitos de acción privada de la jurisdicción penal ordinaria, se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 eiusdem, LA ADMISIBILIDAD TOTAL DE DICHA QUERELLA, confiriéndose a la víctima, ciudadana MARIA TERESA ECHENIQUE MORALES, la condición de parte querellante en este proceso penal, contra el ciudadano PABLO PIERMATTEI CRERICUZIO, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SUPRESIÓN AL TRABAJO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, así como también, se deberá declarar, la COMPETENCIA para el conocimiento de todos los referidos delitos dentro de esta jurisdicción penal, debiéndose seguir las reglas del proceso ordinario, tal como así lo establece el artículo 75 ibidem, referente al fuero de atracción existente en este caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requerimiento esgrimido por la parte querellante, en relación a que, se ordene la restitución de la presunta víctima, ciudadana MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES al hogar del cual fue alejada por violencia, con fundamento en lo establecido en el numeral 4. del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este juzgado, dentro de su facultad jurisdiccional que ésta misma ley le otorga, ACUERDA CON LUGAR dicho pedimento, ordenándose de igual modo y de inmediato su cumplimiento por las partes involucradas en este asunto jurídico penal, en pro de la salubridad de la referida presunta víctima y sus menores hijos, así como del bienestar y mantenimiento social del núcleo familiar. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara, LA ADMISIBILIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, DE LA QUERELLA, presentada ante este juzgado por la ciudadana MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES (ampliamente identificada al comienzo de este fallo), quien en lo adelante, se le tendrá o tratará como parte querellante en este proceso penal, contra el ciudadano PABLO PIERMATTEI CRERICUZIO (ampliamente identificado al comienzo de este fallo); por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SUPRESIÓN AL TRABAJO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los tres primeros mencionados, y, en los artículos 192, 184 y 271, todos del Código Penal vigente, los tres últimos de los nombrados. (F. 1 al 2 y sus vueltos de la presente pieza), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 292, 293, 294 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara, la COMPETENCIA para el conocimiento de todos los referidos delitos dentro de esta jurisdicción penal y se seguirán las reglas del proceso ordinario, tal como así lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta, MEDIDA CAUTELAR, consistente en la RESTITUCIÓN de la presunta víctima, ciudadana MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES al hogar del cual fue alejada con violencia, con fundamento en lo establecido en el numeral 4. del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. ACUERDA CON LUGAR, dicho pedimento y se ordena de inmediato su cumplimiento por las partes involucradas en este asunto jurídico penal.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese del presente fallo, a la parte querellante y sus apoderados judiciales, así como también al presunto agraviante o querellado y al Ministerio Público.

Una vez firme la presente decisión, remítanse todas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines establecidos en los artículos 108, 300 y siguientes del Código Adjetivo Penal.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES

En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,