ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003666
ASUNTO : JP01-S-2004-003666



Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 147 al 148 de la presente pieza jurídica, interpuesta por la abogada Luz del Carmen Palacios Materano, en su carácter de Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

La fiscalía antes referida recibió una serie de recaudos, en fecha 08/02/2002, mediante los cuales, la Directora General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ciudadana AURORA ANGARITA, remitió a la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía General de la República, el expediente administrativo Nº 3518/2001, constante de 141 folios útiles.

Y, tal como consta al folio 146, dicho expediente administrativo le fue remitido al despacho fiscal, para que realizara una investigación previa y estableciera si de la misma, era factible la configuración de ilícito penal alguno, que estuviese contemplado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo ello, con la finalidad de darle el trámite legal respectivo, sobre los señalamientos allí indicados, es decir, por las presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria IMELDA DALILA MONZÓN, quien ostentaba el cargo de Médico I, código 2406, y prestaba su servicio en el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, tales como:

• Incomodidad y desconfianza referente a la prenombrada ciudadana IMELDA DALILA MONZÓN, por parte de la población interna de reclusas y del personal que labora en ese Centro Penitenciario.
• No cumplimiento de sus funciones como profesional de la medicina.
• No cumplimento de la obligación de llevar y llenar correctamente todos los Epis 11, 12 y 15, los cuales son requeridos de la Dirección de Medicina Integral y de Epidemiología de la Comisionaduría de Salud de este estado.
• Negativa a firmar los intermemorandum.
• Falta de respeto hacia sus colegas de la medicina y para con ella también.
• No tenía al día las historias clínicas.
• Falta de asistencia al trabajo por un día.
• Dudas en relación al reposo presentado.
• No cumplimiento en su casa del reposo que le fuera expedido.





II
DILIGENCIAS ARROJADAS POR LA INVESTIGACIÓN


Todo el presente legado esta compuesto, desde el folio 1 al 141, por copias debidamente certificadas, contentivo del expediente administrativo Nº 3518/2001, de fecha 05-11-2001, relacionado con presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria IMELDA DALILA MONZÓN, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela. Entre otras actuaciones, se encuentran: a) Comunicación, informe y amonestación verbal, correspondiente a la funcionaria IMELDA DALILA MONZÓN, mediante el cual participan sobre presuntas irregularidades de tipo administrativas, cometidas por dicha funcionaria durante el ejercicio de sus funciones, b) amonestación verbal impuesta a la Dra. IMELDA DALILA MONZÓN, etc.


III
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado y de la revisión minuciosa de todas las actuaciones, se puede observar que, este juzgado comparte el criterio fiscal, en el sentido, que los hechos no revisten carácter penal, en razón, que es evidente que, en este asunto, solo se observa un expediente netamente de tipo administrativo, por ende las presuntas irregularidades son de esa especie o materia, sin que de las mismas se derive hecho punible alguno; evidenciándose por el contrario, problemas internos en cuanto a las funciones como profesional de la medicina, los cuales se encuentran relacionados o vinculados con la ciudadana presunta imputada IMELDA DALILA MONZÓN.

Por tal motivo, no existe delito alguno, siendo claro sin más a que hacer referencia que, los hechos investigados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de este asunto, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DEL CITADO HECHO INVESTIGADO. Y ASI SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DEL HECHO INVESTIGADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal y por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y una vez firme la presente decisión, se ordena la devolución a esa vindicta pública de todas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta imputada.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,