ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005092
ASUNTO : JP01-S-2004-005092



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 4 al 6 de la presente pieza jurídica, interpuesta por la abogada Ivi Graterol Acuña, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso al tratarse de un hecho punible de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada; presentada dicha denuncia por el ciudadano ANTONIO JOSÉ REGALADO SOLÓRZANO, el día 22-09-2004, por ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Puesto Peaje El Sombrero, Estado Guárico, por la presunta comisión de dos delitos de DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera; este tribunal en ese sentido, para decidir, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS


Los hechos denunciados versaron sobre la muerte de una yegua y la herida de un caballo, presuntamente ocasionados con tiros de escopeta, en razón de que los mencionados animales supuestamente entraron a un sitio donde había siembra de maíz y se comieron unas matas; hecho ocurrido en horas de la mañana del día 21 de septiembre de 2004, por la vía de las Laras, en Sosa, en una parcela que está a dos Kilómetros del caserío al margen derecho.

II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, según el criterio fiscal, se evidencia la presunta comisión de dos delitos de DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de dos delitos de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirlos deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; a tal efecto, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta dicha acción por el ciudadano ANTONIO JOSÉ REGALADO SOLÓRZANO, el día 22-09-2004, por ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Puesto Peaje El Sombrero, Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ REGALADO SOLÓRZANO, el día 22-09-2004, por ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Puesto Peaje El Sombrero, Estado Guárico, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ

En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,