ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2005-000057
ASUNTO : JP01-S-2005-000057



Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante al folio 32 y su vuelto de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado José Rafael Malavé Sojo, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir previamente observa:


I
DE LOS HECHOS


El ciudadano LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ WITTMER, en escrito presentado ante esa representación fiscal, en fecha 07-10-2002, denunció que personas desconocidas estaban realizando labores de tala y tumba forestal sobre la zona montañosa que conforma el área de reserva forestal del Fundo Agropecuario El Cañaveral.
II
DILIGENCIAS MÁS REVELANTES ARROJADAS POR LA INVESTIGACIÓN


La Coordinación del Área Nº 3 Dirección Estadal Administrativa Guárico, realizó inspección técnica en el sitio del suceso, cursante del folio 4 al 5 de la presente pieza, cuyas conclusiones y recomendaciones fueron:

“Una vez recorrido y observado el sitio objeto de la inspección, se concluye que existen indicios evidentes que constituyen violación a la normativa legal vigente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como lo es el artículo 7 y 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas….”


En fecha 24-01-2003, la Guardia Nacional de esa localidad, hizo visita al Fundo Agropecuario Cañaveral, constatando en el mismo sitio una tala de vegetación alta, mediana y baja, en una extensión de aproximadamente dos hectáreas; ante lo cual se instruyó el respectivo expediente administrativo, remitido luego al MARN.


III
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado y de la revisión minuciosa de todas las actuaciones, se puede observar que, este juzgado comparte el criterio fiscal, en el sentido, que los hechos no revisten carácter penal, en razón, que es evidente que, en este asunto jurídico, solo se observan, unos hechos investigados propios de un expediente netamente de tipo administrativo, por ende las presuntas irregularidades son de esa especie o materia, sin que de las mismas se derive hecho punible alguno; evidenciándose por el contrario que, los artículos 7 y 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas tratan de las deforestaciones, desmontes, etc., y las respectivas autorizaciones requeridas para ello.

El artículo 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, sanciona la contravención a los referidos artículos 7 y 34 con multa de 100 a 2000 bolívares, por ser el aprovechamiento de menor cuantía.

Y, el artículo 125 eiusdem señala que, cuando las sanciones establecidas en dicha Ley fuesen multas, serán impuestas por la autoridad administrativa que determine el Reglamento; y cuando la sanción sea de arresto se impartirá con arreglo al procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencialmente, los hechos investigados tratan de un ilícito de carácter administrativo, más no de tipo penal, por tal motivo, está claro sin más a que hacer referencia que, los hechos investigados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de este asunto, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DEL CITADO HECHO INVESTIGADO. Y ASI SE DECIDE.-






IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN O DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal, por cuanto los hechos denunciados e investigados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y una vez firme la presente decisión, se ordena la devolución a esa vindicta pública de todas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta imputada.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,