ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003470
ASUNTO : JP01-S-2004-003470
Vista la solicitud presentada por el abogado José Ramón Meneses, inserta al folio 171 de la presente pieza jurídica, con el carácter acreditado en autos, consistente en que, se decline la competencia de este juzgado para el conocimiento de este asunto jurídico penal a la Jurisdicción del Estado Aragua, por cuanto alega que los hechos punibles que se investigan ocurrieron en esa Circunscripción Judicial; este tribunal, pasa a resolver sobre tal solicitud, observando previamente lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Los imputados LUIS EDUARDO MACEDO DÍAZ y ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZALEZ PLAZ, fueron aprehendidos en el Peaje San Juan –La Villa, el día 22-03-2005, a eso de las 12:30 horas de la tarde, por el Cabo Primero (GN) FERNÁNDEZ QUINTERO SIMÓN, y el Distinguido (GN) GARCIA NIEVES KENNY, cuando se encontraban realizando labores de seguridad, y recibieron llamada telefónica del Puesto de Tierra Blanca, donde les informó el Distinguido (GN) PÉREZ ALMARZA CÉSAR, que había pasado un vehículo Malibú, color verde y en el techo llevaba una parrilla color negra, a exceso de velocidad haciendo caso omiso al llamado (Pito o Voz) y que el mismo había sido objeto de Robo en la Población de San Juan de los Morros, Estado Guárico, según informaciones recabadas, una vez obtenida la información, procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso a fin de lograr la detención del mismo.
Posteriormente visualizaron un vehículo con las características que habían suministrado, en virtud de ello, se le indica al conductor que se estacionara a la derecha, una vez detenido el citado vehículo automotor le informaron al mismo que apagara el vehículo y que se bajara al igual que sus tripulantes, les solicitaron la identificación y documentos del vehículo, el ciudadano conductor quedó identificado como LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, quien en compañía de las ciudadanas ROSBELY DEL CARMEN GUZMÁN GODOY y ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZÁLEZ PLAZ (ambas indocumentadas) no presentaron documentación alguna que las identificara, y al efectuarle la revisión corporal a la ciudadana ROSEEGREY ALEMANIA GONZÁLEZ PLAZ, se le ordenó que se sacara cuidadosamente todo lo adherido a la cintura, lográndose incautar un (1) arma de fuego, calibre 9mm, marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, seriales limados, un (1) cargador con la cantidad de once (11) cartuchos sin percutir, al resto no le incautaron ningún tipo de objeto, al efectuársele revisión al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU CLASSIC, color: VERDE, placas: ABH-36L, serial de carrocería: 1G1AW69K1BD464039, al efectuársele una revisión a los documentos lograron detectar que los mismos aparecen a nombre de GONZÁLEZ CALICCHIO WIKLENMAN VICENTE, por lo que se le solicitó al ciudadano conductor, el documento de traspaso manifestando no poseerlo. Posteriormente se presentó ante esa Unidad un ciudadano que al ser identificado respondió al nombre de LAYA REQUENA RAFAEL ÁNGEL, quien manifestó haber sido objeto de Robo y despojado del vehículo arriba descrito en la población de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el momento que se encontraba en Rancho Grande, cuando salió a comprar en la Licorería Doble Play frente a la Bomba Los Morros.
II
DEL DERECHO
De autos se desprende entre otras actuaciones, una acusación fiscal, donde se pide el enjuiciamiento de los precitados imputados LUIS EDUARDO MACEDO DÍAZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y a la imputada ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZÁLEZ PLAZ, por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 83 ibidem y el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y siendo que, de ambos delitos, esto es, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es el de mayor entidad, peligrosidad y gravedad, por la pena que se pueda llegar a emplear en el presente caso, ocurrió tal como se desprende de los hechos antes descritos, en esta ciudad y estado, la competencia para su conocimiento es, en esta Jurisdicción Penal, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del abogado José Ramón Meneses, inserta al folio 171 de la presente pieza jurídica, con el carácter acreditado en autos, y por el contrario, se decreta y reafirma LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para seguir conociendo en el presente asunto jurídico penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 57, 71 numeral 1. y 73, todos del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto hubo una acumulación de causas, tal como se observa al folio 11 de la presente pieza, y habiéndose fijado la respectiva audiencia preliminar para el día 30 de los corrientes, tal como se observa al folio 282 de la primera pieza jurídica, se acuerda a la brevedad posible, notificar a los interesados y partes que faltan, en cuanto a la celebración de dicho acto, tales como: LAYA REQUENA RAFAEL ÁNGEL, en su condición de víctima, y, a la imputada ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZÁLEZ PLAZ, a quien se le deberá solicitar su traslado a la sede de este despacho judicial, para esa fecha.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta: La reafirmación de LA COMPETENCIA para seguir conociendo en el presente asunto jurídico penal. Y declara SIN LUGAR la solicitud del abogado José Ramón Meneses, inserta al folio 171 de la presente pieza jurídica, con el carácter acreditado en autos, con fundamento en lo establecido en los artículos 57, 71 numeral 1. y 73, todos del Código Adjetivo Penal.
Diarícese. Regístrese. Publíquese y déjese copia del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
El Secretario,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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