ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-006724
ASUNTO : JP01-S-2004-006724


En vista de las solicitudes presentadas por el ciudadano EUSEBIO GERMÁN TALÓN INOJOSA, cursantes a los folios 42 y 49 de la presente pieza jurídica, así como los recaudos anexos, cuyos originales cursan del folio 51 al 55, relacionada dicha documentación y solicitudes, con la ENTREGA MATERIAL Y FÍSICA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, de las siguientes características: PLACA: 168DBJ; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ75U23013, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F750, AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA; este tribunal, pasa a resolver sobre tales solicitudes, observando previamente lo siguiente:

I

1. El vehículo solicitado, le pertenece en calidad de propietario a TRANSPORTE RAMÓN CHAVEZ, S.R.L., presidida dicha empresa por el ciudadano ALEXANDRO JOSÉ QUINTERO CARRILLO, según se desprende en original del titulo de propiedad de vehículos automotores, cursante al folio 53.
2. El ciudadano ALEXANDRO JOSÉ QUINTERO CARRILLO, en su condición de Presidente de la empresa TRANSPORTE RAMÓN CHAVEZ, S.R.L., vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, el vehículo objeto de este fallo, al ciudadano hoy solicitante, EUSEBIO GERMAN TALON INOJOSA, tal como consta de documento original debidamente autenticado y notariado, cursante del folio 50 al 53 de la presente pieza.
3. En fecha 22 Diciembre de 2004, se levantó un Acta de Revisión del vehículo solicitado, por ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, de donde se evidencia que no hubo ningún tipo de irregularidades en cuanto a los seriales del vehículo en cuestión. (Ver folio 55 )

II

Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé:

“.....Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.....” (Negritas nuestro)

Así mismo, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable……..”(Negritas nuestro)


Ahora bien, en vista, que el ciudadano EUSEBIO GERMAN TALON INOJOSA, adquirió el vehículo objeto de esta decisión, mediante una venta pura, simple, perfecta e irrevocable por parte de la empresa TRANSPORTE RAMÓN CHAVEZ, S.R.L., presidida la misma, por el ciudadano ALEXANDRO JOSÉ QUINTERO CARRILLO, según se desprende de titulo de propiedad de vehículos automotores (original), cursante al folio 53, este juzgado estima, que se ha cumplido con lo estipulado por el legislador en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a la condición de propiedad sobre el vehículo solicitado, encontrándose esta probada en este caso en concreto, amén que, el ciudadano solicitante antes mencionado, no ha hecho el respectivo traspaso ante el órgano competente para ello, pero, no se puede obviar la antes mencionada negociación la cual es total y legalmente valida, sin que exista ninguna otra transacción comercial u otro reclamante al respecto.

Con fundamento a lo antes expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar, la solicitud de entrega o devolución del vehículo anteriormente identificado, a favor del ciudadano EUSEBIO GERMAN TALON INOJOSA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta: La ENTREGA O DEVOLUCIÓN del vehículo, cuyas características son: PLACA: 168DBJ; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ75U23013, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F750, AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA; a favor del solicitante, ciudadano EUSEBIO GERMAN TALON INOJOSA, y, se declara con lugar, la solicitud del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna.

Ofíciese lo conducente al estacionamiento donde se encuentra en depósito el vehículo solicitado.

Diarícese. Regístrese. Publíquese y déjese copia del presente fallo.

Notifíquese al solicitante EUSEBIO GERMAN TALON INOJOSA y su Abogado Asistente, Alejandro de Jesús Bello, e igualmente a la vindicta pública correspondiente (Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede).

La Juez,

El Secretario,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ