ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002417
ASUNTO : JP01-P-2005-002417


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 18-05-2005, cuya acta cursa del folio 28 al 31 de la presente pieza jurídica, en cuyo acto, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, abogado José Rafael Malavé Sojo, presentó al imputado HÉCTOR RAFAEL RAMÍREZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY CELESTINO PIÑERO GUARATA, considerando esa representación fiscal, luego de haber realizado su exposición oral, entre otras cosas que:

Se cambiaría la precalificación jurídica establecida en su escrito de presentación, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, solicitando se dictara Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3. y 6. del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en:
• Presentaciones periódicas ante la Prefectura de San Rafael de Orituco, de este estado, y
• prohibición de acercarse a la víctima, a su madre, así como al lugar de habitación de éstos.

Así mismo, solicitó se tramitara la presente causa bajos las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que faltan todavía diligencias por practicar.

Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o en su defecto, podía solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó al Abogado Luis Miguel Benítez, Defensor Público Penal (de guardia), a fin, de patrocinarlo en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchados los cargos fiscales, este tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

HÉCTOR RAFAEL RAMÍREZ RIVAS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Edo. Guárico, nacido el 22-11-1976, de 28 años, soltero , profesión u oficio: obrero, titular de Cédula de Identidad Nº 15.063.622, hijo de Héctor Florentino Ramírez (v) y Ana Dolores Rivas de Ramírez (v), residenciado en Lezama de Orituco, Sector las Casitas, casa N. 3, cerca de la escuela, quien expuso:

Bueno la noche del día sábado me dirigí para Altagracia de Orituco, a una bodega cerca de la residencia de la señora Teresa Piñero, compre la comida que iba a comprar, luego me dirigí hasta la residencia de ella y a mi hija Yuleisis Alejandra Ramírez Piñero le entregue la cartera mía y le dije que sacara todo lo que tenia allí adentro, que eran cincuenta y cinco mil bolívares que yo que llevaba, en eso momento salio la mamá y entramos para adentro y me dijo que habláramos que así se entendía la gente, que lo hiciéramos por la niña, bueno mi hija tenia un celular mío en la mano, el escopetin estaba arriba de la cama y llego Jhonny Celestino Piñero me dijo, que hacia yo hablando con su mamá, yo le dije que eso no le importaba a él y que yo tenia todo el derecho de ir para esa casa, siempre y cuando yo no faltara en su casa, entonces le quito el celular a la muchachita mía y se fue, salí para afuera y ya llevaba el celular y se lo quite, salí corriendo en el caballo para quitárselo y allí me regresé para atrás con el celular y vienen de allá para acá como al alrededor de cinco a seis personas acompañándolo a el, entonces venían gritando vulgaridades, salí para afuera con la escopeta hice dos impactos de balas en la parte trasera de la casa para ver si se iban, entonces me monte en el caballo dejé mi cartera con todos mis documentos, bueno me dieron una pedrada en la cabeza, otra en el brazo derecho, y en la cintura del lado derecho; cuando me decían que me parara, fue entonces cuando solté el tiro para quitármelos de encima, porque me traían arreado a piedras y a palos, él todos los sábados va para la finca a buscar plata que lo llevo a mi hija, y la molestia de él fue que casi un mes que no vivo con la madre de él y que no le entregué la plata a él. Yo no tengo porque entregarle plata. Aparte de eso ha ido la mamá en varias oportunidades a la finca llamada Santa Juana hacer que los becerros beban la leche, cuando vienen a comprármela ya se la han tomado los becerros, ella dice que ella a mi no me esta dejando, me hace robar para que yo caiga preso o me manda a matar dentro de la finca; y eso se lo notifique antes de que pasara esto a los dueños de la finca, que es llamado el principal Jesús Baleronis.


Se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que ejercieran su deseo de interrogar al imputado, manifestándose ambas partes en forma negativa.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

Rechazo categóricamente la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, ya que, el actuó por legitima defensa por su integridad física, ya que estaba siendo agredido, así mismo manifiesto que mi defendido no tiene registros policiales, ni penales, por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; así como el procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, a los fines que, la fiscalía realice una investigue a fondo del hecho imputado contra mi defendido.



Por todo lo antes expuesto la defensa solicitó:

• La aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que,
• se continué este asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, a los fines que, la Fiscalía realice una investigación a fondo del hecho imputado contra su defendido.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima lo siguiente:


DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado HÉCTOR RAFAEL RAMÍREZ RIVAS, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual, le fue atribuido su comisión por la vindicta pública, al imputado HÉCTOR RAFAEL RAMÍREZ RIVAS, en perjuicio del ciudadano JHONNY CELESTINO PIÑERO GUARATA, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:


1. Con el Acta de Policial, inserta al folio 1.
2. Con la declaración del funcionario policial YONNI RAFAEL OLIVO, cursante al folio 7 y su vuelto.
3. Con la declaración de la víctima, ciudadano JHONNY CELESTINO PIÑERO GUARATA, cursante al folio 8 y su vuelto.
4. Con la declaración de la ciudadana TERESA RAMONA PIÑERO, cursante al folio 9 y su vuelto.
5. Con la declaración del ciudadano HENRY FRANCISCO RODRÍGUEZ CORDOVA, cursante al folio 10 y su vuelto.
6. Con el reconocimiento de objetos, practicado a un arma de fuego, cursante al folio 13.
7. Con la Experticia Médico Legal, practicada en la persona de la víctima, cursante al folio 15.



Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público. No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos por ejemplo, que pudieron haber observado o presenciado los hechos, o que por cualquier otro motivo pudiesen tener conocimiento del asunto investigado, en consecuencia, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que siendo el delito en estudio, de una entidad no grave, es decir, por la pena que contempla, la cual es de, ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, siendo viable que, el imputado pudiese solicitar la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolver así, en la fase intermedia el presente asunto, lo más lógico, es continuar por las reglas del procedimiento ordinario, para dar lugar a la audiencia preliminar y de alguna forma conseguir la depuración y solución del asunto aquí ventilado.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa en el folio 11 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la existencia de los siguientes registros policiales:


a) Expediente E-147.793, de fecha 19-11-1994, por el delito de LESIONES.
b) Expediente E-831.009, de fecha 12-03-1998, por el delito de HURTO.
c) Expediente E-831.028, de fecha 27-03-1998, por el delito de FUGA DE DETENIDO.




DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado HÉCTOR RAFAEL RAMÍREZ RIVAS, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, menos aún, el de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que tomar en cuenta que, el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de una de las partes, debido a que, aún no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia y respectiva audiencia prelimar, como ya se dijo antes, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños físicos ocasionados.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que, este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado HÉCTOR RAFAEL RAMÍREZ RIVAS, de las establecidas en los numerales 3. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas ante la Prefectura de San Rafael de Orituco, de este estado, y
• prohibición de acercarse a la víctima, a su madre, así como al lugar de habitación de éstos.


Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, menos gravosas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, al imputado: HÉCTOR RAFAEL RAMÍREZ RIVAS, en perjuicio del ciudadano JHONNY CELESTINO PIÑERO GUARATA, de las establecidas en los numerales 3. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentaciones periódicas ante la Prefectura de San Rafael de Orituco, de este estado, y, b) prohibición de acercarse a la víctima, a su madre, así como al lugar de habitación de éstos.
TERCERO: Se le concede al precitado imputado su inmediata libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara con lugar, las solicitudes de ambas partes.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,

Abg. Marco Aurelio Domínguez