ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001786
ASUNTO : JP01-P-2005-001786


Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante al folio 26 y su vuelto de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado José Rafael Malavé Sojo, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir previamente observa:


I
DE LOS HECHOS


En fecha 28-02-2000, a eso de las 2:00 horas de la tarde, en el negocio Abasto El Polo, ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad, el hoy occiso SEBASTIAN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por propia voluntad, estando solo, ingirió ácido muriático, una hija se percató de lo ocurrido, trataron de salvarlo, pero falleció horas después, cuando era trasladado a un Hospital en la ciudad capital.
II
DILIGENCIAS ARROJADAS POR LA INVESTIGACIÓN


• Entrevistas a una hija y la concubina del hoy occiso, quienes señalaron de manera conteste y especifica, en relación a los motivos por los cuales se quitó la vida dicho ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: SEBASTIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, manifestando ambas, que fue por razones económicas y de salud.
• Según la autopsia cursante en autos del folio 21 al 23 de la presente pieza jurídica, practicada al cadáver del ciudadano SEBASTIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se evidencia que, la causa de la muerte fue por: Hipoxia severa por neumonitis química causada debido a ingestión de cáustico.
• Cursan a los folios 25 y 26 de la presente pieza, certificaciones de las actas de defunción y de enterramiento del ciudadano SEBASTIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

III
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, se puede observar que, es evidente que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: SEBASTIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se quitó la vida al ingerir ácido muriático, por diferentes razones o motivos que él solamente supo a ciencia cierta, siendo la causa de la muerte arrojada por la autopsia que le fue practicada, sin que, por otra parte, haya existido participación en los hechos, de persona alguna, configurándose estos hechos en el SUICIDIO, el cual no está contemplado como delito en la normativa sustantiva penal actual y vigente.
Y al no encontrarse el SUICIDIO tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo, no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos investigados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de este asunto, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DEL CITADO HECHO INVESTIGADO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Altagracia de Orituco de este estado. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DEL HECHO (SUICIDIO) INVESTIGADO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Altagracia de Orituco de este estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal y por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la devolución a esa vindicta pública de todas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a un familiar de la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,