ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001824
ASUNTO : JP01-P-2005-001824



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 34 al 36 de la presente pieza jurídica, interpuesta por la abogada Ivi Graterol Acuña, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN del presente caso, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal al desarrollo del proceso, en virtud de que el hecho punible objeto del mismo, constituye un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada; este tribunal en ese sentido, para decidir, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS


En fecha 17 de marzo de 2005, a las 11:45 horas de la mañana, aproximadamente, en la Carretera Nacional entre Calles Principales de la Morera y Santa Isabel, sector Liceo José Francisco Torrealba de esta ciudad, ocurrió un accidente de tránsito de tipo: Colisión entre vehículos con lesionados.

En dicho accidente resultó perjudicado el ciudadano ROGELIO RONDÓN, conductor de uno de los vehículos, señalado con el Nº 2, con las siguientes características: MARCA: Yamaha, MODELO: Enduro, CLASE: Moto, TIPO: Paseo, AÑO: 2004, COLOR Amarillo, PLACAS: MAP-662, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FK3TK11A41024869, SERIAL DEL MOTOR: 3TK-024869.

El conductor del vehículo identificado con el Nº 1 quedó señalado como MANUEL JOSÉ FRANCO, cuyo vehículo reúne las siguientes características: MARCA: Daihatsu, MODELO: Terios, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 2004, COLOR: Blanco, PLACAS: JAM-421, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ1026149500643.

II
DEL DERECHO


Con respecto al asunto antes comentado, se encuentra adminiculado, el Informe de Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-149-547, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad y estado, de fecha 23-03-2005, que le fue practicado a la víctima ROGELIO RONDÓN, plenamente identificado en autos, por el Médico Forense IV, Franklin B. Martínez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta misma ciudad y estado, donde se dejó constancia que las LESIONES presentadas por el referido ciudadano son de CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD, ameritando un tiempo de curación de catorce (14) días con privación de ocupaciones habituales por diez (10) días.

Por otra parte, la representación fiscal consideró que:

Se desprenden de las actas, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, ocurridas en ACCIDENTE DE TRÁNSITO; que el conductor del vehículo Nº 1, ciudadano MANUEL JOSÉ FRANCO, se incorporó indebidamente al canal de circulación actuando presuntamente con negligencia e impericia, según se señala en el informe del accidente de tránsito y acta policial respectivos, cursantes a los folio 2 y 9 de la presente pieza, constituyendo dicho hecho, uno de los delitos previstos en el Código Penal, en su artículo 422 ordinal 1°, en concatenación con el artículo 415 eiusdem, que establece que la acción penal para perseguirlo solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada.

Estima este tribunal, acogiéndose a su vez al criterio fiscal que, siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirlo deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DEL CITADO HECHO PUNIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN del presente caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, al presunto imputado y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES

En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,