ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002510
ASUNTO : JP01-P-2005-002510


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 19 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 30 al 33 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dr. Guillermo González, presentó al imputado: GREGORY RAFAEL SOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, en perjuicio del niño YEREMY JESÚS SANABRIA LOZADA, hoy occiso, este juzgado, en ese sentido, para decidir previamente observa:


PUNTO PRELIMINAR


La aprehensión del presunto imputado GREGORY RAFAEL SOJO, no fue realizada de manera flagrante, ni por orden judicial de aprehensión, tal como lo establece el artículo 44 en su numeral 1. de la Carta Fundamental, sino con motivo, de la denuncia o notificación que hiciera la ciudadana JUDITH YANNARELLA SANABRIA LOZADA a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento respectivo, según se evidencia del Acta Policial, cursante al folio 2 vuelto y 3 vuelto.

Dichos funcionarios actuantes, Carlos Hererra, Carlos Solórzano y Cortez Jenner, adscritos a la Subdelegación de esta ciudad y estado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez que se entrevistaron con el presunto imputado antes mencionado, procedieron a detenerlo y trasladarlo a la sede de ese cuerpo policial, alegándose que, cuando se le manifestó al presunto imputado el motivo de la presencia policial, este se puso muy nervioso y no supo dar explicaciones de lo ocurrido en la residencia de su concubina JUDITH YANNARELLA SANABRIA LOZADA, en relación al hijo de esta última, hoy fallecido.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto del folio 25 al 27 de la presente causa, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos, solicitando la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano GREGORY RAFAEL SOJO, solicitud que efectuó de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos, por el delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, así como también, la prosecución del asunto bajo las disposiciones del Procedimiento Ordinario.

En ese estado, estando presente el presunto imputado GREGORY RAFAEL SOJO, el tribunal le advirtió del derecho que tenía de nombrar un abogado de su confianza o privado, en consecuencia, y en su defecto, solicitó la designación de un Defensor Público Penal, por no tener abogado que los asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado de oficio les designó a la abogada Flor Barrios, quien se encontraba de guardia, y estando presente en el acto, aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso al precitado imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó querer rendir declaración, procediendo este juzgado en consecuencia, quedando identificado de la siguiente manera:

GREGORY RAFAEL SOJO, dijo ser, venezolano, natural de esta ciudad y estado, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Colector, residenciado en la Av. Fermín Toro, casa Nro. 44, cerca de “Mi Comida Dos”, Jurisdicción del Municipio Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.761; hijo de Deyanira Sojo y Mariano Carpio (V), quien seguidamente expuso:

Ese día ella salió como a las 8:00 a.m., yo salí como a las 9:00 a.m. cuando el niño empezó a llorar porque tenia que dirigirme a mi trabajo donde trabajo de colector, pero como el carro estaba dañado me dirigí a la casa de mi mamá porque la ropa yo la tenia sucia como a las 9:30 a.m. y de hay me dirigí a la casa de mi abuela y regresé a la casa de nuevo cuando llegó la P.T.J. a buscarme sin saber lo que había sucedido, la madre de este niño lo maltrataba, a los dos, una vez, yo llegué del trabajo y me dijo que le había roto la boca al niño porque lloraba mucho que no tenia que hacer y le rompió la boca, un día antes que el niño muriera, ella le dio un golpe en la cabeza lo lanzó contra el corral, también ella hace poco, se fue de viaje para caracas y me dejo como 10 días con el niño, dos días se lo tuve que llevar a mi madre para que me lo cuidara, incluso ella me dijo que no sabia que hacer con el niño y que lo iba a entregar al I.N.A.M., y una vez se lo dejó a la abuela y dijo que lo iba a llevar en la tarde para Caracas y se vino para San Juan y al año lo trajo la abuela ………….., al niño que esta estudiando lo maltrata constantemente.


Se le concedió el derecho de preguntas sobre el presunto imputado, tanto al Fiscal, como a la Defensa Pública, quienes efectivamente lo ejercieron sin querer dejar constancia de ello.


Le fue concedida la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

Que existe una violación flagrante del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que no existen suficientes elementos que señalen a su defendido, como autor participe del hecho, sino solamente el testimonio de la señora Judith Yannarella Sanabria, tal vez, su patrocinado no la denuncio de los maltratados para no meterse en problemas con su pareja, es por lo que, la defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando una medida menos gravosa que la que, solicitó el Ministerio Público, como lo es, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido y solicitó también, se continué el siguiente asunto penal bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo solicitó a este Tribunal que inste al Ministerio Publico a que apertura una investigación a la madre del niño fallecido Yeremy Jesús Sanabria Lozada.


El imputado solicitó nuevamente el derecho de palabra, a quien le fue concedido, pero, al advertírsele que, no debía exponer sobre hechos aislados y no relacionados con el asunto que se ventila, consideró pertinente no declarar nada como consecuencia de ello.

Por último, le fue concedida la palabra a la representante de la victima, madre del niño YEREMY JESÚS SANABRIA LOZADA, hoy occiso, quien manifestó:

Espero que se haga justicia, yo salí de mi casa a las 9:00 a.m., con una vecina a Funda Mercado y de hay, fui a la Gobernación y de hay fui a la Alcaldía, y hay estuve hasta las 12:00 del mediodía, para que me ayudaran con unos pañales y en lo que llego a la casa y abro la puerta y digo mi amor llego tu mamá y no me contestó, lo vi boca abajo, el señor me maltrataba a mi hijo, el tiene una denuncia por maltrato, el fumaba droga, a él lo mantenía yo, a él, le molestaba el llanto de mi bebe, su mama sabe todo eso, él fumaba mucha marihuana y base, espero que se haga justicia, incluso días anteriores, él medio un golpe en el seno porque el niño estaba llorando.


Se deja constancia que la madre consigna en esta misma sala, foto del niño y certificado de defunción a nombre del mismo. La Defensa Pública solicita copia simple del presente asunto penal.

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este legajo jurídico, se estimó que:


DEL DERECHO


Este juzgado considera, que de los autos no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en virtud de las siguientes razones:

Para que se puedan adecuar los hechos a la conducta tipificada en el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE, se deben cumplir los elementos del mismo, el cual establece:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”


Deben existir en la corporeidad de dicho delito, todos los elementos descritos en la norma penal sustantiva up supra mencionada, sin faltar alguno de ellos, es decir, debe existir el dolo o intención por parte de su autor material de causar la muerte de persona alguna, por ende, debe existir un cadáver, esto último, se demuestra con la autopsia médico forense, el acta de defunción, la inspección ocular realizada al cadáver, entre otros; a tal efecto, solamente existe en autos, a parte de la Inspección Técnica Policial practicada al cadáver del niño YEREMY JESÚS SANABRIA LOZADA, cursante al folio 6, la Experticia Médico Legal POSTMORTEN, cursante al folio 23, no existiendo otros o más elementos sobre dicha muerte, y de su responsable penalmente, sino, el dicho de su madre JUDITH YANNARELLA SANABRIA LOZADA, quien es, la única que culpa de éstos hechos, al presunto imputado GREGORY RAFAEL SOJO.

Y, de las declaraciones existentes en autos, se encuentran las de los ciudadanos: DAMELYS KARINA LOZADA, hermana de la madre del niño fallecido (fs. 17 vto. y 18) y el menor de edad, YOIKE AMILCAR SANABRIA LOZADA, hijo menor de edad de la madre del niño fallecido (fs. 22 y vto.), los cuales, no siendo testigos presenciales, en ningún momento culpan o responsabilizan de alguna manera, al presunto imputado GREGORY RAFAEL SOJO de los hechos aquí investigados, siendo ello, todo lo arrojado por la investigación hasta la actualidad.

Consecuencialmente, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: GREGORY RAFAEL SOJO, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y por otra parte, se deberá decretar que se siga el presente caso, bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que se siga investigando y se llegue al total esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA e inmediata del ciudadano GREGORY RAFAEL SOJO,
desde la sala de audiencias, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar, la solicitud de la defensa pública penal.
CUARTO: Se le ordena al Ministerio Público, la apertura de la respectiva averiguación penal contra la ciudadana YANNARELLA SANABRIA LOZADA (madre del niño occiso), e igualmente se insta a ese organismo, para que se investiguen parientes y vecinos cercanos al referido niño.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ