ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002536
ASUNTO : JP01-P-2005-002536

PARTES

Fiscal: Abg. Guillermo González (Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público)
Defensa: Abogados, Régulo Carrizalez y Leonor Herrera.
Imputados: GENARO EUSTOQUIO MORENO, JUAN JOSÉ REQUENA PÉREZ, OMAR RAFAEL SALCEDO y GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE.


DELITOS:

HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.


Por cuanto en el presente caso, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los presuntos imputados: GENARO EUSTOQUIO MORENO, JUAN JOSÉ REQUENA PÉREZ, OMAR RAFAEL SALCEDO y GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE, por la presunta comisión de los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, referente a los dos primeros imputados antes mencionados; en relación al tercero de los nombrados, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem; en cuanto al cuarto y último de los nombrados, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem; este tribunal para decidir sobre la solicitud fiscal, así como también, referente a las solicitudes de las otras partes intervinientes, previamente observa:


DESARROLLO SOBRE EL ACTO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO


El tribunal les informó a los precitados imputados del derecho de nombrar un abogado de confianza o privado, quienes en ese mismo acto, nombraron a los Defensores Privados Abogados Regulo Carrizalez y Leonor Herrera, estando presentes los mismos, aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestando el juramento de ley y teniendo acceso al expediente previo a la audiencia.

Acto seguido se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, Abg. Guillermo González, quien hizo formal presentación de los aprehendidos antes mencionados, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto del folio 41 al 43 de la presente causa, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a todos los imputados, pedimento que hizo de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal, contra los imputados GENARO EUSTOQUIO MORENO y JUAN REQUENA PÉREZ, contra el imputado, OMAR RAFAEL SALCEDO, por encontrarlo incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1°, en relación con el articulo 84 numeral 3. del Código Penal y contra el imputado GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE, precalificó y le imputó los hechos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Solicitó además que, se prosiga la causa bajo las disposiciones del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, este tribunal impuso a los citados imputados del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, los interrogó sobre su deseo de declarar, quienes manifestaron querer hacerlo, quedando identificados como sigue:


1. GENARO EUSTOQUIO MORENO, dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, de 70 años de edad, casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en: Barrio Pariapan, Calle los Olivos, casa Nro. 15, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.041.584; hijo de Francisco Tirado y Escolaciticia Moreno (f) quien entre otras cosas, expuso:


Yo me agarré dos bolsas de mercal y cuando la mujer me lleva la comida y se va para su casa la mujer para un taxi y monta las bolsas, una empleada del centro de acopio vio a mi mujer y la denuncio que ella se llevo las bolsas, realizó la denuncia a la DISIP, llegó la policía y me obligó a ir para la casa, a buscar las bolsas de comida, el otro compañero de trabajo que trabaja conmigo no tiene que ver nada en esto, el estaba durmiendo y se paro cuando escucho el ruido y a nosotros nos dejaron detenido en el galpón hasta el siguiente día y después llegó la DISIP a las 8:30 de la mañana, entró brutalmente, me amenazaron que me iban a matar si no les decía, nos metieron en la patrulla, después me guindaron y me cayeron a golpes los otros muchachos no tienen que ver nada en esto.


Se le concedió el derecho a las partes, de preguntar al imputado antes referido, no haciéndose uso de tal prerrogativa.

2. JUAN JOSÉ REQUENA PÉREZ, dijo ser venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.165.607; hijo de Juan Requena y Yelitza Pérez (v), quien entre otras cosas, expuso:


Yo me encontraba durmiendo como a las 10:00. a.m. y mi compañero estaba despierto de repente escuché una bulla y me paro, voy para donde están ellos y estaba unos funcionarios de la policía, me enteré que los policías se habían llevado a mi compañero a buscar una mercancía que se había llevado y después nos dejaron encerrados hasta el siguiente día que llego la DISIP, quien llego con ofensas y diciendo quien era el jefe de la cabecilla, nos amenazaban de muerte, nos agredieron, los otros muchachos Guillermo y el otro ellos nos hacen carreritas y de ellos dicen que ellos nos guardan las mercancías en su carros, además no decía la DISIP que nosotros sacábamos mercancía de Mercal.


Se le concedió a las partes, el derecho de preguntar al imputado que precede, no realizándose ninguna interrogante.


3. OMAR RAFAEL SALCEDO, dijo ser venezolano, natural de Chaguaramas, Estado Guárico, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio Instructor de Herrería del INCE, residenciado en: La Calle Principal del Barrio Lucianero, cerca de la carnicería el Sol, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.396.651, hijo de Anselmo Villanueva (f) y Satina Salcedo (v), quien entre otras cosas, expuso:

Yo, desde hace aproximadamente 6 meses, guardo el carro en Mercal, y ahora me están involucrando como transporte de mercancía, yo guardaba el carro a la 7:00 p.m. y lo buscaba a la 6:00 a.m., siempre, cuando lo guardaba había personal y cuando lo sacaba también había personal, además, el día que paso este caso llegue a mi hora acostumbrada a buscar el vehículo, el portón estaba cerrado hasta que llegara el jefe, después que llegó el jefe, saque mi vehículo y me fui a trabajar, al regresar a las 12:00 del mediodía, el jefe de Mercal con otro ciudadano estuvieron observando el vehículo, luego me dijeron que tenia que trasladarme hasta Mercal para hacerme ciertas preguntas, una vez que llegue enseguida llego una comisión de la DISIP y me dijo que estaba detenido, pregunté porque, me dijeron por cómplice de robo de mercancía en Mercal, una vez estando en la DISIP se trasladaron dos funcionarios para mi casa llevándose el mercado que tenia en mi casa.


Se le concedió el derecho a las partes, de preguntar al imputado, no realizándose ninguna interrogante al respecto.


4. GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE, dijo ser venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en: La Urbanización Brisas del Pariapan, Calle Nº. 3, casa Nro. 12, de esta ciudad y estado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.392.338; hijo de Guillermo García y Aracelys Abache (v), quien entre otras cosas expuso:


A mi, me están acusando de sacar mercancía de Mercal, yo lo que hago es hacerle transporte a esas personas, yo fui porque Juan Requena es cuñado mío y me enteré que, en la casa de él, le hicieron un allanamiento y fui para la DISIP para ver que pasaba con Juan y me dejaron detenido.

Se le concedió a las partes el derecho de preguntar al imputado, no realizándose ninguna interrogante al respecto.

Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Regulo Carrizalez, quien manifestó:

En cuanto a los señores Genaro Eustoquio Moreno y Juan Requena Pérez, estamos en presencia de la violación de los derechos de mis defendidos, ya que estamos en presencia de una flagrante violación a la libertad de ellos, en consecuencia solicito la nulidad de las actas, así mismo, solicito un examen médico forense al ciudadano Genaro Eustoquio Moreno, igualmente, solicito para él, una medida cautelar de libertad y en cuanto, a Juan Requena Pérez, solicito la libertad plena, y por último, solicito, que se aperture un procedimiento correspondiente en virtud de que hay lesiones de parte de mis defendidos.


Así mismo, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Leonor Herrera, quien entre otras cosas manifestó:

Con respecto al ciudadano Omar Rafael Salcedo, una vez realizada la aprehensión, él no tenia ningún alimento de mercal y por cuanto no existe suficientes elementos que lo señalen como autor participe del hecho, le solicito la libertad plena, y en cuanto al ciudadano Guillermo García el solamente le hace el trasporte a estos ciudadanos ya que estos vigilantes salen a las 5:00 a.m. Y por cuanto no existen suficientes elementos que lo señalen como autores participes del hecho solicito su libertad. Por todo lo antes expuesto, solicito sus libertades, así mismo, solicito la devolución del vehículo, se continué la investigación bajo el procedimiento ordinario.


Se consigna en este mismo acto, documentos en copias y en originales de los vehículos involucrados.

Este órgano jurisdiccional, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y una vez revisadas las presentes actuaciones, expuso oralmente previo al dictamen de los pronunciamiento de ley, todos sus fundamentos de hecho y de derecho.

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, los cuales merecen respectivamente, penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS y PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que los imputados GENARO EUSTOQUIO MORENO, JUAN JOSÉ REQUENA PÉREZ, OMAR RAFAEL SALCEDO y GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE, han sido los autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los mismos, en perjuicio de la Coordinación Regional de Mercal de esta ciudad, todo lo cual consta en las actuaciones procesales, encontrándose llenos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentran demostrados en autos, los referidos hechos punibles con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 20-5-2005, la cual cursa al folio 1.
2. Con el Acta Policial, de fecha de fecha 19-5-2005, la cual cursa del folio 5 al 7 y sus vueltos.
3. Con las Actas de Entrevistas, cursantes del folio 8 al 11 y sus vueltos.
4. Con las Actas de Entrevistas, cursantes del folio 16 al 23 y sus vueltos.
5. Con la Planilla de Cadena de Custodia, cursante al folio 24 y vuelto.
6. Con el Acta de Inspección realizada a los vehículos involucrados, cursante al folio 31.
7. Con el Acta de Inspección Ocular, cursante al folio 32 y su vuelto.
8. Con el Acta de Peritaje de Avalúo Real, cursante al folio 34 y su vuelto.


Se desprende del Acta Policial de fecha 19 de los corrientes, la cual cursa del folio 5 al 7 y sus vueltos, que el funcionario Inspector Jefe Héctor Pinto, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de esta ciudad y estado, recibió llamada de parte de la ciudadana GISELA VÁSQUEZ, en su condición de Administradora de la Coordinación Regional de Mercal de esta ciudad, la cual informa que en el Centro de Acopio ubicado en la Zona Industrial de esta localidad, sujetos desconocidos, entre ellos, una mujer, se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet Monza de color marrón, placas HAI-737, en compañía de los Vigilantes de Guardias, esto es, referido a los dos imputados: GENARO EUSTOQUIO MORENO y JUAN JOSÉ REQUENA PÉREZ, quienes fungían en ese cargo, y se encontraban extrayendo alimentos de esa empresa y de la maletera de un vehículo marca FORD, color VERDE, placas de circulación AHF-242, que se encontraba estacionado en el interior del Centro de Acopio, configurándose de esa forma, para ambos ciudadanos, el delito de HURTO CALIFICADO, el cual, les fue imputado por la Fiscalía.

Teniendo conocimiento la autoridad policial de dichos hechos, se constituyó una comisión en compañía del funcionario JAIRO HIDALGO, a bordo de la Unidad 364 y se dirigió hacia el referido Centro de Acopio, quienes al llegar al referido lugar fueron abordados por la citada ciudadana GISELA VÁSQUEZ, quien se encontraba acompañada por el ciudadano RIGOBERTO VIAFARA, Jefe de Seguridad Regional de Mercal; encontrándose todos allí, esperaron la presencia nuevamente del vehículo placas HAI-737, pudiendo observar, cuando dos sujetos (imputados: GENARO EUSTOQUIO MORENO y JUAN JOSÉ REQUENA PÉREZ) señalados por la Administradora como Vigilantes del Centro de Acopio, sacaban varias bolsas contentivas de alimentos, tanto de la parte interna como de la maletera del vehículo aparcado en el interior del establecimiento, placas AHF-242.

Debido a ello, habiendo pasado un tiempo prudencial, sin que se presentara el vehículo en espera donde se llevaron la mercancía, procedieron a interceptarlos y previa identificación como funcionarios, los detuvieron preventivamente en presencia de los testigos: GISELA VÁSQUEZ y RIGOBERTO VIAFARA, quedando identificados como: GENARO EUSTOQUIO MORENO (imputado) quien manifestó que la mercancía que sacaba de Mercal era guardada en el vehículo antes mencionado, propiedad de un ciudadano de nombre OMAR RAFAEL SALCEDO (imputado), quien deja aparcado el vehículo en cuestión todas las noches en el Centro de Acopio, configurándose la conducta de éste último, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, y, JUAN JOSÉ REQUENA PÉREZ, (imputado) quien es, el otro vigilante, labora como tal en la Compañía de Vigilancia MC25, quien dijo que, lo sustraído todas las noches cuando está de guardia, se lo entrega a un primo de nombre GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE (imputado-TAXISTA), quien estuvo en horas de la noche en el Centro de Acopio de Mercal, esperando la mercancía, y al ser entrevistado, manifestó que solamente prestaba su vehículo marca RENAULT, placas APP-410, para los efectos de trasladar y guardar la mercancía del señor GENARO EUSTOQUIO MORENO (imputado), configurándose la conducta del precitado imputado GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE (imputado-TAXISTA), en el delito de AROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Al momento de la aprehensión de los ciudadanos, se les logró incautar diez bolsas contentivas de alimentos de Mercal. Posteriormente, se trasladaron con los testigos, los detenidos y lo incautado hasta la residencia de la ciudadana NIURKA (pareja del ciudadano GENARO MORENO), persona que se retiró momentos antes con mercancía propiedad de Mercal, lográndose incautar lo siguiente: Una unidad de salchichas cocida, 20 maltas, tres sardinas en salsa de tomate, 48 unidades de carne endiablada, etc; la ciudadana antes mencionada no se encontraba para ese momento, quedando identificada, como NIURKA LARRAÑAGA.

De igual manera, se practicó visita domiciliaria en la residencia del imputado OMAR RAFAEL SALCEDO, en presencia de los ciudadanos GÓMEZ PADRÓN CÉSAR AUGUSTO y GONZÁLEZ ABACHE ROGER JOSÉ, donde se logró incautar: dos kilos de leche, dos kilos de pasta larga, un kilo de arroz, bolsas plásticas transparentes vacías de las utilizadas por Mercal y con mercancías de las mismas para repartir, etc., no mostrándose factura de todo ello.

No obstante, en la comprobación de estos delitos, faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como así lo manifestaron en la audiencia, esa vindicta pública y la defensa privada, y, siendo el Ministerio Público titular de la acción penal, principal instructor e investigador del caso en cuestión, en consecuencia, esto da lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos, ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considera este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de todos los imputados: GENARO EUSTOQUIO MORENO, JUAN JOSÉ REQUENA PÉREZ, OMAR RAFAEL SALCEDO y GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE, debido a que, podría faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, aunado al hecho de que no existe aún acusación formal contra dichos imputados.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor de los imputados GENARO EUSTOQUIO MORENO, JUAN JOSÉ REQUENA PÉREZ, OMAR RAFAEL SALCEDO y GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE, de las establecidas en: Los numerales 3. y 4. del artículo 256, en relación con lo establecido en el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
• prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización de este Tribunal,
• y la obligación de presentarse ante esta autoridad en las oportunidades que sea señalado.


De todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar sin lugar, la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad plena solicitada a favor de algunos de sus patrocinados, y, con lugar, la solicitud sobre la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a favor de otros. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-


RESPUESTAS A OTRAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA


PRIMERO: La defensa privada solicitó la nulidad de las actas, considerando, que se habían violentado los derechos de sus defendidos, esto, en relación a los imputados GENARO EUSTOQUIO MORENO y JUAN JOSÉ REQUENA PÉREZ.

Del examen y revisión a las actuaciones, específicamente del Acta Policial, cursante del folio 5 al 7 y sus vueltos, este juzgado observa que, no hubo ningún tipo de violaciones a los derechos de los precitados imputados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante en el momento de la comisión de los hechos, significando esto, que se cumplió con uno de los requisitos establecidos en el numeral 1. del artículo 44 de la Carta Magna, para que fuese legítima la privación de la libertad de los mismos, en tal sentido, no procede la nulidad del procedimiento policial y menos aún de las actuaciones, debiéndose declarar sin lugar, la solicitud de la defensa sobre este particular. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La defensa privada solicitó la práctica de un examen médico forense en la persona del imputado GENARO EUSTOQUIO MORENO.

Sobre este particular, es de observar que, este órgano jurisdiccional no tiene la facultad sobre la práctica de diligencias propias de la investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos que aquí se averiguan; es solamente el Ministerio Público, tal como así lo establece el artículo 108 del Código Adjetivo Penal, cuando delimita sus atribuciones dentro de su competencia; a tal efecto, se debe declarar sin lugar la petición de la defensa, por ser improcedente e impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: La defensa privada solicitó se aperture un procedimiento penal en virtud de las lesiones sufridas por uno de sus patrocinados.

Con respecto a ello, este juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto no existe en autos, el respectivo Informe Médico Legal, que demuestre las susodichas lesiones, que siendo lo contrario, se le hubiese ordenado a la vindicta pública la apertura de tal procedimiento, en razón de tal situación, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar sin lugar esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: La defensa solicitó la devolución de los dos vehículos involucrados en este caso, los cuales son, de las siguientes características: el primero, placas AHF-242, serial de carrocería AJ87VL80225, serial de motor 8-V, marca FORD, modelo THUNDERVIRD, año 1979, tipo COUPE, color VERDE, de uso PARTICULAR y el segundo, marca RENAULT, modelo R18-GTS, tipo SEDAN, color AGUAMARINA, año 1982, serial de carrocería B0201692, serial de motor 000005360, placas AAP-410, de uso particular.

Ahora bien, la documentación consignada en autos por la defensa, no es suficiente, necesaria y pertinente para la acreditación de propiedad de dichos vehículos a dos de sus defendidos, estos son, OMAR RAFAEL SALCEDO, en cuanto al primero de los vehículos antes mencionados, y GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE, en cuanto al segundo de los vehículos antes referidos, en razón de que:

En relación al primer vehículo ya referido, se observa del folio 46 al 51, los siguientes documentos: Una factura Nº 376, expedida por el Estacionamiento “Río Caribe” donde además consta la entrega de dicho vehículo, un ticket de tramitación ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 06-03-2001, acta de revisión del vehículo Nº 00001560, de fecha 15-01-2001, unas planillas únicas de depósito del Banco Universal CORP BANCA C.A. y una orden de depósito del vehículo en el Estacionamiento “San Martín”, expedida por la Oficina de Tránsito Terrestre, Destacamento 43 de esta ciudad y estado, no constituyendo estos, la documentación respectiva que acredite la propiedad del vehículo en cuestión al ciudadano OMAR RAFAEL SALCEDO, por cuanto no se trajo a las actas, el titulo de propiedad ó en su defecto, el documento de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, de donde se demuestre la respectiva propiedad, tal como así lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, siendo lo procedente y ajustado a derecho, negar y declarar sin lugar tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, en cuanto al segundo de los vehículos antes nombrados, se observa del folio 52 al 57, los documentos que fueron consignados en copias certificadas por la Secretaría de este tribunal, los cuales son: a) Un carnet de circulación a nombre del ciudadano JORGE LUIS ORELLANA ESCALONA, b) un documento de venta pura y simple del vehículo donde consta la venta que hace el ciudadano JORGE LUIS ORELLANA ESCALONA a la ciudadana JOEVETTH ALEXANDRA LUNA y c) el documento de opción de compra-venta del vehículo, donde consta que, el vendedor es, la ciudadana JOEVETTH ALEXANDRA LUNA y el comprador es, el ciudadano GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE.

Dicha documentación, no constituye, la acreditación de la propiedad al ciudadano GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE del vehículo en cuestión, por cuanto no se trajo a las actas, el titulo de propiedad ó en su defecto, el documento de venta definitivo, cuya transacción comercial haya sido pura, simple, perfecta e irrevocable, de donde se demuestre la respectiva propiedad, tal como así lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, siendo lo procedente y ajustado a derecho, negar y declarar sin lugar tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, menos gravosas, a los imputados: GENARO EUSTOQUIO MORENO, JUAN JOSÉ REQUENA PÉREZ, OMAR RAFAEL SALCEDO y GUILLERMO HAMILTON GARCÍA ABACHE, por la comisión de los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, referente a los dos primeros imputados antes mencionados; en relación al tercero de los nombrados, por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem; en cuanto al cuarto y último de los nombrados, por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, de las establecidas en: Los numerales 3. y 4. del artículo 256, en relación con lo establecido en el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
• Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
• prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización de este Tribunal,
• y la obligación de presentarse ante esta autoridad en las oportunidades que sea señalado.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, las solicitudes del fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de la defensa privada.
CUARTO: Se le concede la libertad a los imputados de autos desde la sala de audiencias.




Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ