ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002552
ASUNTO : JP01-P-2005-002552


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 33 al 35 de la presente pieza jurídica, en cuyo acto, el ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, abogado Julio César Rivas, presentó a los imputados ABRAHAM SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, considerando esa representación fiscal, luego de haber realizado su exposición oral, entre otras cosas:

Que era pertinente solicitar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los precitados imputados: ABRAHAM SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA, solicitud que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo a su vez, que se prosiga el asunto bajo las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Previamente, estando presentes los imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho de nombrar un abogado de confianza o en su defecto, podían solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron no tener abogado que los asistiera y representara en sus defensas, por lo que este juzgado de oficio les designó a la Abogada Imara Moncada, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin, de patrocinarlos en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchada la imputación fiscal, este tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal les preguntó si deseaban rendir declaración, contestando ambos negativamente y acogiéndose luego al precepto constitucional, quedando dichos imputados, identificados de la siguiente manera:


ABRAHAM SANTIAGO DELGADO CISNEROS, dijo ser venezolano, natural de esta ciudad y de este estado, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio bachiller, residenciado en: La Urbanización Pariapan, sector 01, vereda 7, casa Nro. 04, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.357.290; hijo de Deud Delgado y Alejandrina Cisneros, ambos vivos.

LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA, dijo ser venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.357.075; hijo de José García (f) y María Balza (v).

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

Que se adhería a la solicitud fiscal, para que se continuara el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, solicitando la aplicación a favor de sus defendidos, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa, conforme al artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal.


Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima lo siguiente:


DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que los imputados ABRAHAM SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA, han sido los autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal delito, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal:


1. Con el Acta de Investigaciones Penales, inserta al folio 1.
2. Con el Acta de Denuncia, inserta al folio 3 y su vuelto.
3. Con la Factura, cursante al folio 6.
4. Con el Acta Policial, cursante al folio 9 vuelto y 10.
5. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 14 y su vuelto.
6. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 15 y su vuelto.
7. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 16 vuelto y 17.
8. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 18 y su vuelto.
9. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 19 y su vuelto.
10. Con la Planilla de Cadena de Custodia, inserta al folio 20.
11. Con el Reconocimiento Legal, cursante al folio 23 y su vuelto.
12. Con el Avalúo Real, cursante al folio 24 y su vuelto.



Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público. No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos por ejemplo, que pudieron haber observado o presenciado los hechos, o que por cualquier otro motivo pudiesen tener conocimiento del asunto investigado, en consecuencia, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera, hay que tomar en cuenta, que, por cuanto en este asunto, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, siendo viable en consecuencia que, el imputado pudiese solicitar la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, un acuerdo reparatorio, sin necesidad de irse a juicio y resolver así, en la fase intermedia el presente asunto, lo más lógico, es continuar por las reglas del procedimiento ordinario, para dar lugar a la audiencia preliminar y de alguna forma conseguir la depuración y solución del asunto aquí ventilado.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de ambos imputados, se tiene que, cursa en el folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la no existencia de registros policiales.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de los imputados ABRAHAM SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, menos aún, el de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que tomar en cuenta que, el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de una de las partes, debido a que, aún no existe aún acusación formal contra dichos imputados, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia y respectiva audiencia prelimar, como ya se dijo antes, bajo la aplicación de cualquiera o de alguna de las medidas a utilizar, aplicable al caso, sin necesidad de entablar un juicio por los daños físicos ocasionados.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que, este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor de los imputados ABRAHAM SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA, de las establecidas en los numerales 3. y 4. del artículo 256, en relación con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas ante este tribunal cada quince (15) días,
• la prohibición a los imputados de ausentarse de la jurisdicción de este estado sin la previa autorización de este juzgado y,
• la obligación de los imputados de presentarse al tribunal en las oportunidades que éste le señale.

Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a los imputados ABRAHAM SANTIAGO DELGADO CISNEROS y LEONARDO JOSÉ GARCÍA BALZA, de las establecidas en los numerales 3. y 4. del artículo 256, en relación con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentaciones periódicas ante este tribunal cada quince (15) días, b) la prohibición a los imputados de ausentarse de la jurisdicción de este estado sin la previa autorización de este juzgado y, c) la obligación de los imputados de presentarse al tribunal en las oportunidades que éste le señale, por la comisión del delito, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
TERCERO: Se le concede a los precitados imputados sus inmediatas libertades desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara con lugar, las solicitudes de ambas partes.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,

Abg. Marco Aurelio Domínguez