Por cuanto en el presente asunto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, se celebró la audiencia de presentación contra los presuntos imputados: WIDMAR EDUARDO BORREGO GUEVARA y JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, y, en virtud de las solicitudes previas de ambas partes, tanto del Ministerio Público, representada por la Fiscalía Tercera, a cargo del abogado Julio César Rivas, como por la defensa pública penal de guardia, a cargo de la abogada Imara Moncada, cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 18 al 21, este juzgado para resolver sobre la procedencia de tales requerimientos, a fin de puntualizar y aclarar la situación jurídica ventilada en el presente caso, preliminarmente observa:

I
ACTUACIÓN Y PETICIONES DE LAS PARTES


Por parte de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público:

……hizo formal presentación de los aprehendidos antes mencionados, realizó su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto del folio 13 al 14 de la presente causa, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: WIDMAR EDUARDO BORREGO GUEVARA, solicitud que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Libertad Plena a JIMMY WISTÓN JIMÉNEZ ESCALANTE, precalificando los hechos en los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem, solicitó a su vez, que se prosiga el asunto bajo las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Acto seguido se le concedió el derecho a palabra a la Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas solicitó y manifestó:


Que fuese declarada la nulidad de las actas procesales y de todo el procedimiento policial practicado, todo de conformidad con el articulo 190 y 191, por la violación del artículo 205, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una violación flagrante de los derechos de sus defendidos y como consecuencia de ello, solicitó la libertad plena, a favor de su defendido WIDMAR EDUARDO BORREGO GUEVARA, y en cuanto a JIMMY WISTÓN JIMÉNEZ ESCALANTE, se acogió a la solicitud fiscal.



Los imputados no quisieron rendir declaración, quienes se acogieron al precepto constitucional, previsto en el numeral 5. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS PROCESALES


Consta en autos que, la presente investigación se inició de oficio, el 21 de los corrientes, por ante la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta ciudad y estado, (folios 1 y 2), como consecuencia del Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 3 y su vuelto, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento respectivo, Agente José Díaz y el Detective Javier Muñoz, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esta misma ciudad y estado, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

“Encontrándome en labores de guardia…se recibe llama (sic) telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informando que en la avenida José Félix Rivas, a la altura de la plaza del Hambre, vía publica, de esta ciudad, se encuentran dos sujetos en aptitud sospechosa y uno de ellos potando (sic) un arma de fuego. Por lo que me traslade (sic) en compañía del funcionario detective Javier Muñoz, en la unidad P-693, hacia dicho lugar a fin de verificar la información; una vez en el lugar avistamos dos sujetos quienes al darle la voz de alto, no opusieron ningún tipo de resistencia y al realizarle la revisión corporal, se le encontró a uno de los sujetos, en uno de los bolsillos de su pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smit Wesson, serial 31732-ET17, cromado, cinco alvéolos, contentiva de cuatro balas marca Cavin, calibre 38 SPL, sin percutir. Dichos sujetos quedaron identificados como: 1).- BORREGO GUEVARA WIDMAR EDUARDO…………………; siendo este ciudadano el que portaba dicha arma. 2).- JIMÉNEZ ESCALANTE JIMMY WISTON, ………………Luego realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar en búsqueda de alguna persona que se haya percatado de la (sic) actuaciones, siendo infructuosa la diligencia por cuanto no se encontraba persona alguna; allí mismo se procedió a realizar la Inspección técnica policial al lugar de la actuación…………..”
III
PARTE MOTIVA


Dispone la ley adjetiva de carácter penal que regula el proceso acusatorio, entre otras cosas que, la policía al practicar un procedimiento podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición., todo lo cual tiene su fundamento legal en el artículo 205 eiusdem.

Cabe destacar este juzgado que, de la antes citada Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 3 y su vuelto, los funcionarios policiales actuantes y quienes la suscriben, no dejaron constancia en ella, de haber cumplido con lo pautado en dicha norma procesal penal, violándose de manera flagrante esta disposición de procedimiento, esencial en la inspección de personas.

En dicha inspección de personas, tampoco hubo testigos presentes, tal como los mismos funcionarios policiales así lo manifiestan en la referida acta.

Por otra parte, no se puede tener a esta acta de investigaciones penales, como un medio de prueba lícito al haber sido obtenida su práctica sin apego u observancia estricta de las disposiciones adjetivas penales, tal cual como lo dispone el artículo 199 del Código Procesal Penal.

No podrán sustentarse para emitir una decisión judicial los actos procesales que se hayan hecho o realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que establece la ley y la Constitución de la República.

Si ello ocurriese, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, es obligación de los tribunales subsanarlas, por la obligación que tienen de garantizar la integridad de la Constitución como norma suprema y fundamento jurídico de los órganos públicos que operan en funciones de derecho, (artículo: 7 Constitucional y artículos: 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal).

No siendo los casos de nulidad absoluta convalidables, los resultados en este caso en concreto, tienen que ser la nulidad absoluta del acto y sus efectos (artículos 194, 195 y 196 eiusdem, en armonía con el artículo 6 del Código Civil).

En ese orden de ideas, la protección constitucional no solamente se realiza en sede constitucional, sino también en sede jurisdiccional ordinaria, es obligación de este despacho conforme al artículo 7 de la Constitución Nacional, preservar las garantías que el constituyente ha establecido a favor de los ciudadanos y más aún, cuando se han violentado normas de procedimiento en la práctica probatoria dentro de una investigación, a fin de obtener, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia, este juzgado, resuelve declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, cursante al folio 3 y su vuelto, así como también todas las demás y posteriores actuaciones cursantes en autos hasta el escrito de presentación fiscal, por violación flagrante a la disposición adjetiva penal estatuida en el artículo 205 y al debido proceso, con fundamento a lo previsto en los artículos 7 y 49 numeral 1. de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 190, 191, 194, 195, 196 197, 198 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La justicia demanda claridad para la certeza, porque sino sería la justicia brutal de la justicia. ASÍ SE DECIDE Y SE ESTABLECE.-





IV
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, cursante al folio 3 y su vuelto, así como también todas las demás y posteriores actuaciones cursantes en autos hasta el escrito de presentación fiscal, por violación flagrante a la disposición adjetiva penal estatuida en el artículo 205 y al debido proceso, con fundamento a lo previsto en los artículos 7 y 49 numeral 1. de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 190, 191, 194, 195, 196 197, 198 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA de los presuntos imputados: WIDMAR EDUARDO BORREGO GUEVARA y JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE desde la sala de audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar las solicitudes de ambas partes.

Diarícese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ