ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-000061
ASUNTO : JP01-P-2005-000061
Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 2 al 4 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado José Rafael Malavé Sojo, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA presentada por el ciudadano TRINIDAD NAVAL PÉREZ MORA, el día 12-01-2005, por ante esa misma representación fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos referidos a: LOS DAÑOS, establecido específicamente en el artículo 475 del Código Penal; por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal, en ese sentido, para decidir, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Alegó dicho denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:
“Yo comparezco …ante este Despacho, con el objeto de denuncia (sic) al ciudadano: DOMINGO ISRAEL AVILEZ,. Quien el día 24-12-2004, picó los alambres de protección del fundo: SAN JUDAS TADEO, el cual era de mi señora madre quien falleció y nos dejó a todos los hermanos, el mismo como herencia, este fundo queda en la entrada de ZULGAS 03, frente al Gasoducto en Apamate, Jurisdicción de este Municipio, un poco mas delante del aeropuerto, a 300 metros……..que conduce a San José de Guaribe, luego de picado el alambre, introdujo ganado a nuestra propiedad y estos dañaron la siembra, comiéndosela, la siembra que estaba allí era pasto para cortarlo en verano y alimentar a nuestro ganado, árboles frutales pequeños tales como mango, riñones, onoto, guayabas, eran alrededor de 28 animales pequeños y grandes, y la parte afectada tiene un tamaño de ocho hectáreas que es el tamaño del fundo, luego de ocurrir este hecho, en ese momento iba pasando……….por la carretera y lo grite, el se paró, lo hice pasar y le mostré lo que estaba haciendo sus animales, no me dijo nada, lo que hizo fue mandar a recoger sus animales, no se comprometió a reparar nada de lo dañado, esta es la sexta oportunidad en que tenemos problemas con este señor por iguales situaciones desde el año 1999, eso es todo”. (Sic. Folio 1 de la presente pieza jurídica. Subrayado y negritas nuestro)
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado, de ser cierto y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa que los hechos revisten carácter penal y por ende pueden subsumirse en alguno de los delitos contemplados en el Código Sustantivo de la materia, pareciera derivarse una problemática de deterioro, invasión, daños a la propiedad, causados por el lote de ganado antes referido que se introdujo en el fundo del denunciante, existiendo daños al pasto, a la siembra y al alambrado, entre otros.
Estima este tribunal, acogiéndose a su vez, al criterio fiscal que, dichos hechos podrían estar tipificados como punibles, en uno de los delitos referente a LOS DAÑOS, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 475 del Código Penal.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuyas acciones penales para perseguirla deberán ser ejercidas por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción por el ciudadano TRINIDAD NAVAL PÉREZ MORA, el día 12-01-2005, ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano TRINIDAD NAVAL PÉREZ MORA, el día 12-01-2005, ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, eiusdem, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
En su oportunidad legal correspondiente, se deberá ordenar, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, al presunto imputado y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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