ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001797
ASUNTO : JP01-P-2005-001797



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 5 al 7, interpuesta por el Dr. Guillermo Atilio González Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada el día 21-08-2000, por el ciudadano: JOSÉ DAVID ALCALÁ HERNÁNDEZ, por cuanto los hechos denunciados presuntamente configuran los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos respectivamente, del Código Penal derogado, constituyendo éstos a su vez, hechos punibles de acción privada, dependiente de instancia de parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso, en tal sentido; este tribunal para decidir, atendiendo a lo previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

Se basó el denunciante en cuestión en los siguientes hechos:


“Yo José David Alcalá Hernández,……………ante este (sic) instancia ocurro…………a denunciar el infundio de difamación e injuria que esta propiciando el Teniente (Ej) Braulio Vásquez Arocha en contra de mi vástago Josué David Alcalá Falcón, plaza del Batallón Blindado 442 g/j.,………………….”. (Negritas nuestro)


II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, de ser cierto y acogiéndose este juzgado al criterio fiscal, pareciera derivarse unos hechos, que pueden estar tipificados en los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio presuntamente del ciudadano denunciante, pero, en virtud de que son delitos que se accionan a instancia de parte agraviada, por ser de acción privada, es evidente que, al no haberse intentado la acción penal mediante una acusación privada debidamente representada bajo las formalidades de ley, se observa la existencia un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos de acción privada, dependiente de instancia de parte agraviada, cuyas acciones penales para perseguirla deberán ser ejercidas por la víctima mediante la presentación de una querella ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción el día 21-08-2000, por el ciudadano: JOSÉ DAVID ALCALÁ HERNÁNDEZ, ante la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada el día 21-08-2000, por el ciudadano: JOSÉ DAVID ALCALÁ HERNÁNDEZ, ante la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 301, 302, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados constituyen delitos de acción privada, dependiente de instancia de parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso, atendiendo preliminarmente a lo previsto en el artículo 24 de la Carta Magna.

Se declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de este estado, con sede en esta ciudad.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ

En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,