ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002512
ASUNTO : JP01-P-2005-002512


Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 8 al 9 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el Dr. Guillermo A. González Romero, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada el día 11-05-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: RÓMULO ABRAHAN SÁNCHEZ, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal; este tribunal, para decidir previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

El señor: RÓMULO ABRAHAN SÁNCHEZ, notificó o denunció, el extravío de las matriculas con siglas 656-JAO, pertenecientes a un vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BEIGE, año: 1.981, clase: CAMIONETA, tipo PICK UP, serial de carrocería FJ45906375, serial del motor 2F879030. Hecho ocurrido en lugar y fecha imprecisos.


II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRÍCULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción mediante la notificación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de este estado, por el referido ciudadano: RÓMULO ABRAHAN SÁNCHEZ. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano VIRGILIO GIUNTA LUPI, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal y por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,