ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002617
ASUNTO : JP01-P-2005-002617
Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 5 al 6 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el Dr. Guillermo A. González Romero, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso al tratarse de un hecho punible de acción privada; presentada dicha denuncia por la ciudadana ISONEI COROMOTO LUVIE FERRER, el día 01-10-1999 por ante esa Fiscalía, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, esto es, el delito de AMENAZA PRIVADA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal derogado; este tribunal en ese sentido, para decidir, tomando en consideración lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Alegó dicho denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:
“………..el día de …30 de Septiembre a eso como a las 06:45 a 07:00 horas de la tarde, cuando sucedió el choque con el vehículo que yo iba manejando y una camioneta que supuestamente es de la Gobernación, resulta que yo me bajé della (sic) carro que conducía y con los nervios me puse a discutir con el que iba en la camioneta y tuvimos un cruce de palabras este señor se llama Hector (sic) José Navas, es supuestamente funcionario de Policía, este señor nombrado como Hector (sic) Navas estaba tomado, ya que cuando ocurrieron los hechos este funcionario soltó una botella de cerveza, yo si reconozco que le falté cuando le dí una bofetada al funcionario por cuanto este me faltó los respetos, y quiero aclarar que no andaba uniformado, y el ciudadano Hector (sic) Navas, me iba a golpear cuando llegó un ciudadano que dijo ser funcionario también y que debía aprender a respetar a las demas (sic), que si él era funcionario el ciudadano que evitó que Hector (sic) Navas me golpeara tambien (sic) era funcionario, cuando el funcionario HECTOR NAVAS me estaba ofendiendo con palabras estaban presentes las siguientes personas mi hermano de nombre Daniel Luvie, la señora Mary de Hernandez (sic) y Lorena Nieves, a los cuales pueden ser localizados…………..cuando mi hermano Daniel Luvie lo fueron a llevar a la Clínica, con unamigo de nombre Luigi Peyegrino que vive en la Urbanización Los Jardines por detras (sic) del IND, el funcionario HERCTOR NAVAS, los amenazó con el arma que cargaba en esos momentos, ellos asustados siguieron su camino ya que iban a la clínica. Es todo.”. (Sic., folios: 1-2 de la presente pieza. Subrayado y negritas nuestro)
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado, de ser cierto y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa, que los hechos antes descritos revisten carácter penal y por ende pueden subsumirse en alguno de los delitos contemplados en el Código Sustantivo de la materia, pareciera derivarse una problemática de amenazas contra la integridad física de la ciudadana ISONEI COROMOTO LUVIE FERRER, por parte del presunto imputado HÉCTOR JOSÉ NAVAS.
Consecuencialmente, estima este tribunal, acogiéndose a su vez, al criterio fiscal que, dichos hechos podrían estar tipificados como punibles, en uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, establecido específicamente en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, referido al delito de AMENAZA PRIVADA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirlo deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; a tal efecto, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción por la ciudadana ISONEI COROMOTO LUVIE FERRER, el día 01-10-1999, por ante la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por la ciudadana ISONEI COROMOTO LUVIE FERRER, el día 01-10-1999, por ante la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 301, 302, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse en su oportunidad legal correspondiente, todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, al presunto imputado y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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