ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004077
ASUNTO : JP01-S-2004-004077
Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 8 al 9 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Víctor Luis Fuentes Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA presentada por el ciudadano JUAN EDUARDO BREA ROJAS, el día 23-08-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de este estado, por la presunta comisión del delito referido a: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal derogado; por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal, en ese sentido, para decidir, tomando en consideración lo establecido en el artículo 24 de la Carta Fundamental, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Alegó dicho denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos RAMON ALBERTO CARMONA y PEDRO CECILIO CARMONA, quienes se apropiaron de dos motores para vehículos de mi propiedad los cuales yo habia (sic)dejado en su residencia para que me lo guardarán (sic), en varias ocasiones fui a buscarlos y ellos se negaron a entregarmelos (sic), posteriormente me entere que ellos habian vendido uno de esos motores y actualmente dicho motor se encuentra en un vehículo que estaba en venta en el estacionamiento San Juan de esta ciudad, donde fue posteriormente vendido, es todo”. (Sic. Folio 1 y su vuelto. Subrayado y negritas nuestro)
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado, de ser cierto y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa que los hechos revisten carácter penal y por ende pueden subsumirse en alguno de los delitos contemplados en el Código Sustantivo de la materia, pareciera derivarse el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal derogado, acogiéndose a su vez este juzgado, al criterio fiscal.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuyas acciones penales para perseguirla deberán ser ejercidas por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción por el ciudadano JUAN EDUARDO BREA ROJAS, el día 23-08-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano JUAN EDUARDO BREA ROJAS, el día 23-08-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de este estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, eiusdem, en relación con lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos denunciados constituyen el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal derogado, de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
En su oportunidad legal correspondiente, se deberá ordenar, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, al presunto imputado y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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