ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004903
ASUNTO : JP01-S-2004-004903
Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante al folio 1 y su vuelto de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado José Rafael Malavé Sojo, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso al tratarse de un hecho punible de acción privada; presentada dicha denuncia por el ciudadano LISCANO LANDAETA ELEAZAR, el día 14-09-2004, por ante la Policía Municipal de esa localidad, por la presunta comisión del delito: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal derogado; este tribunal en ese sentido, para decidir, tomando en consideración lo pautado en el artículo 24 de la Carta Magna, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Alegó dicho denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:
Que su exconcubina, la ciudadana MARÍA NAVAS, sus hijos, y un yerno de apellido PUNCHILUPE, sacaron a la fuerza de su domicilio, a su actual concubina, la ciudadana YURI ISTURIZ, casa ubicada en la calle 6, sector Guaiqueríes, de la ciudad de Altagracia de Orituco de este mismo estado. Hecho ocurrido en el año 2001, mes de noviembre. Refiere el denunciante que, lo único que quiere, es recuperar su casa. (Subrayado y negritas nuestros)
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado, de ser cierto y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa, que los hechos antes descritos revisten carácter penal y por ende pueden subsumirse en alguno de los delitos contemplados en el Código Sustantivo de la materia, pareciera derivarse una problemática de violación de domicilio en perjuicio del denunciante antes mencionado.
Consecuencialmente, estima este tribunal, acogiéndose a su vez, al criterio fiscal que, dichos hechos podrían estar tipificados como punibles, en el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal derogado.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirlo deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; a tal efecto, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción por el ciudadano LISCANO LANDAETA ELEAZAR, el día 14-09-2004, por ante la Policía Municipal de la localidad de Altagracia de Orituco de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano LISCANO LANDAETA ELEAZAR, el día 14-09-2004, por ante la Policía Municipal de la localidad de Altagracia de Orituco de este estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 301, 302, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los hechos denunciados constituyen el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal derogado; cuya acción es privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que da origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse todas las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a la presunta imputada y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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