ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000035
ASUNTO : JP01-S-2004-000035



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 5 al 7 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Robert José Meza Acevedo, en su carácter de Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA presentada por el ciudadano DENNIS GERARDO ARCILA MARTÍNEZ, el día 18-11-2003, por ante el Puesto Dos Caminos, Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión de uno de los delitos referidos a: LOS DAÑOS, establecido específicamente en el artículo 477 del Código Penal derogado; por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal, en ese sentido y atendiendo además a lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, para decidir, previamente observa:


I
DE LOS HECHOS


Alegó dicho denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:

“Yo hice la retención de cuatro caballos dos con hierros y dos sin marcas los cuales consegui (sic) en el potreo (sic) que tenia sembrado de maíz y desconocía los dueños la retuve para saber quien se iba a ser responsable a los daños causado apareciendo el señor TOMAS LARA, como supuesto dueño en reclamo de esos animales no queriéndose hacer responsable de los daños y yo exijo que se haga responsable de los daños, eso sea todo”. (Sic. Folio 3 de la presente pieza jurídica. Subrayado y negritas nuestro)



II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, de ser cierto y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa que los hechos revisten carácter penal y por ende pueden subsumirse en alguno de los delitos contemplados en el Código Sustantivo de la materia, pareciera derivarse una problemática de deterioro, invasión, daños a la propiedad, causados por unos caballos que se introdujeron en el fundo del denunciante, existiendo daños al pasto, a la siembra, entre otros.

Estima este tribunal, acogiéndose a su vez, al criterio fiscal que, dichos hechos podrían estar tipificados como punibles, en uno de los delitos referente a LOS DAÑOS, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 477 del Código Penal.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuyas acción penal para perseguirla deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción por el ciudadano DENNIS GERARDO ARCILA MARTÍNEZ, el día 18-11-2003, por ante el Puesto Dos Caminos, Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano DENNIS GERARDO ARCILA MARTÍNEZ, el día 18-11-2003, por ante el Puesto Dos Caminos, Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, eiusdem, en relación con lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

En su oportunidad legal correspondiente, se deberá ordenar, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, al presunto imputado y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ

En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,