ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005- 002685
ASUNTO : JP01-P-2005- 002685
PARTES
Fiscal: Abg. José Rafael Malavé Sojo (Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico)
Defensa: Abg. Luis Miguel Benítez (Defensor Público Penal de guardia)
Imputado: SIXTO ANTONIO ALVARADO MORALES
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Por cuanto en fecha 30 de los corrientes, se llevó a efecto la audiencia de presentación en este asunto jurídico penal, del presunto imputado: SIXTO ANTONIO ALVARADO MORALES, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con lo previsto en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, interviniendo como partes, los ciudadanos: Fiscal: Abg. José Rafael Malavé Sojo (Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico); defensa: Abg. Luis Miguel Benítez (Defensor Público Penal de guardia), y el precitado imputado; este tribunal para decidir sobre las solicitudes interpuestas por las partes, previamente observa:
DESARROLLO SOBRE EL ACTO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, presentó ante este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SIXTO ANTONIO ALVARADO MORALES, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con lo previsto en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
El tribunal le informó al precitado imputado del derecho de nombrar un abogado de su confianza o privado, quien manifestó no tenerlo y solicitó la designación de un Defensor Público, procediendo este juzgado a designarle al Defensor Público Penal de guardia, Abg. Luis Miguel Benítez, quien estando presente aceptó el cargo designado.
Acto seguido, este juzgado le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición parcialmente en los mismos términos señalados en su escrito presentado ante este Despacho el día 30-05-2005, cursante del folio 19 al 21 de la presente pieza, solicitó se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el antes mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 4. 5. y parágrafo primero, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicitó, se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este tribunal impuso al citado imputado del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5º. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interrogó sobre su deseo de declarar, quien manifestó querer hacerlo, quedando identificado como sigue:
SIXTO ANTONIO ALVARADO MORALES, dijo ser venezolano, natural de el Mojan, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido el 09-09-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Hotel Andalucía, calle 4, cerca del Bar Cubacabana, Altagracia de Orituco, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.821.024; hijo de Manuel Alvarado y Esneida Morales, quien seguidamente expuso:
Ese día como a las 07:00 de la noche ella me dio 20.000,oo Bolívares para que le hiciera un mandado, yo cometí el error de gastarme ese dinero y regresé a las 12 de la noche rascado, ella rompió el candado, me saco la ropa y me la quemó toda con una gasolina que tengo preparada para un motor de la fumigadora, cuando yo llego, le digo que mañana se la pagaba, al otro día en la mañana ella me dice, así como te quemé la ropa te voy a escoñetar la vida, y se bañó de gasolina y hasta me cayó a mi, salió corriendo y yo salí también detrás de ella para que me diera las llaves de la habitación, es todo.
Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa hicieron uso de derecho de preguntar al imputado.
En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien expuso:
Después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho solicitó al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad así como la aplicación del procedimiento ordinario, igualmente rechazó y contradijo todo lo expuesto por el Ministerio Público ya que alegó, que no existen indicios suficientes ni elementos que demuestren la culpabilidad de su defendido, solicitó el cambio de precalificación jurídica.
Este órgano jurisdiccional, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y una vez revisadas las presentes actuaciones, expuso oralmente previo al dictamen de los pronunciamiento de ley, todos sus fundamentos de hecho y de derecho.
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, el cual merece, pena privativa de libertad de: PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado SIXTO ANTONIO ALVARADO MORALES, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrado en autos, el referido hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta Policial, de fecha 28-05-2005, suscrita por los Funcionarios Actuantes, (Agente) JESÚS GUAINA y (Agente) RAFAEL MORA, adscritos al Comando de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, con sede en Altagracia de Orituco, la cual cursa al folio 1 y su vuelto de la presente pieza.
2. Con el Acta de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 2.
3. Con la declaración de la ciudadana KEYLA DAYANARA RAMÍREZ ASCANIO, cursante al folio 7 y su vuelto.
4. Con la declaración de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN PÉREZ HERNÁNDEZ, cursante al folio 8 y su vuelto.
5. Con la declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, cursante al folio 9 y su vuelto.
6. Con el Informe Pericial, cursante al folio 13 y su vuelto.
7. Con la declaración del funcionario JESÚS ANTONIO GUAINA VELÁSQUEZ, cursante al folio 15 y su vuelto.
8. Con la declaración del funcionario RAFAEL JOSÉ MORA, cursante al folio 16 y su vuelto.
No obstante, en la comprobación de este delito, faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como así lo manifestaron en la audiencia, esa vindicta pública y la defensa pública, y, siendo el Ministerio Público titular de la acción penal y principal instructor e investigador del caso en cuestión, en consecuencia, esto da lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
Con la serie de elementos antes citados y enumerados, se observa, que el imputado SIXTO ANTONIO ALVARADO MORALES, utilizando un yesquero y gasolina trató de prender fuego sobre la persona o humanidad de la ciudadana KEYLA DAYANARA RAMÍREZ ASCANIO, víctima en este caso en concreto, no logrando su cometido al no haberle encendido el yesquero, previo a que, ya había rociado a la prenombrada ciudadana de gasolina.
Este tribunal estima, como gravísimas las circunstancias bajo las cuales sucedieron los hechos, debido a que, según las máximas de experiencias aplicadas a este caso, de haberse materializado totalmente la comisión del hecho, es probable que, hubiera resultada muerta la víctima por incineración o quemaduras de alto grado, corriendo con suerte esta última, por no haberse encendido el yesquero y haberse ésta prendido en llamas.
Testigos de ello, se encuentran, los ciudadanos: MARIANELA DEL CARMEN PÉREZ HERNÁNDEZ, cuya declaración cursa al folio 8 y su vuelto, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, cuya declaración cursa al folio 9 y su vuelto, JESÚS ANTONIO GUAINA VELÁSQUEZ (funcionario policial), cuya declaración cursa al folio 15 y su vuelto y RAFAEL JOSÉ MORA (funcionario policial), cuya declaración cursa al folio 16 y su vuelto.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al folio 10 y su vuelto de la presente pieza jurídica, información proveniente del SIIPOL, así como de los archivos locales, sobre la no existencia de registros policiales o solicitudes por parte del imputado SIXTO ANTONIO ALVARADO MORALES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta ciudad y estado, y, del Área Metropolitana de Caracas.
DEL OTORGAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y DE LA NEGATIVA A DECRETAR LA PRIVATIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considera este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado SIXTO ANTONIO ALVARADO MORALES, debido a que, podrían faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y aunque la pena que se llegaría a imponer por este delito, es de una gran magnitud y significancia, aunado al hecho, que no existe aún acusación formal contra dicho imputado, es posible que éste, admita los hechos en la fase intermedia o audiencia preliminar, y, si así fuere el caso, no habría necesidad de pasar a juicio este asunto jurídico penal.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, al imputado SIXTO ANTONIO ALVARADO MORALES, de las establecidas en: Los numerales 3. y 6. del artículo 256 y artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
• Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de acercarse y perjudicar a la víctima.
• Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este juzgado.
• Acudir al llamado de esta autoridad, las veces que se le requiera su presencia.
Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, menos gravosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3. y 6., y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. - Prohibición de acercarse y perjudicar a la víctima. - Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este juzgado. - Acudir al llamado de esta autoridad, las veces que se le requiera su presencia.
TERCERO: se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Se le concede la libertad al imputado de autos desde la sala de audiencias.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: ____________se cumplió lo ordenado.
La Secretaría,
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