ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001786
ASUNTO : JP01-P-2005-001786
Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 15 al 16 de la presente pieza jurídica, interpuesta por la abogada Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de abril del año 2002, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, la ciudadana CARMEN OTILIA ROJAS MARTÍNEZ, quien manifestó:
“Vengo a denunciar por ante este Despacho la desaparición de mi nieta MILAGRO ROSANA BARRIOS PINTO cédula de identidad V-18.617.333 quien salió en horas de la tarde del día de ayer y hasta la presente fecha no hemos sabido nada de ella”.
II
DILIGENCIAS ARROJADAS POR LA INVESTIGACIÓN
• Declaración de la adolescente MILAGRO ROSANA BARRIOS PINTO.
• Declaración de la ciudadana NELIDA IRIS PINTO PÉREZ.
III
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado y de la revisión minuciosa de las actuaciones, se puede observar que, este juzgado comparte el criterio fiscal, en el sentido, que los hechos no revisten carácter penal, en razón, que se denunció la desaparición de una persona la cual fue encontrada en el Barrio Pedro Zaraza de esta misma ciudad y estado, en la casa de una amiguita de ella de nombre Yurmerli, tal deposición la efectuó la ciudadana NELIDA IRIS PINTO PÉREZ, madre de la presunta desaparecida MILAGRO ROSANA BARRIOS PINTO, quien para ese momento contaba con trece años de edad cuando se fue de la casa de su mamá donde estaba viviendo para ese momento, y, al practicársele la respectiva evaluación clínica integral, el experto no encontró ningún tipo de evidencias de agresión física, ni de agresión sexual, reciente o remota.
La presunta victima MILAGRO ROSANA BARRIOS PINTO, por otra parte declaró (folio 6 y vuelto al 7 de la presente pieza), que:
“Yo vivo con mi abuela y me dice malas palabras, también tengo una tía que me insulta, y en el día miércoles de 10-04-2002, yo salí en horas del medio día, para el liceo Rafael Cabrera…..y no tuve clases y decidí irme para la casa de una compañera de nombre SUAREZ YURMERLI, que vive en el Barrio Pedro Zaraza, cerca del quinder, yo me quede alli hasta el día de ayer 11-04-2002 que me fue a buscar mi mamá NELIDA IRIS PINTO y me fui para la casa de mi mamá en el Barrio Puerto Rico, Calle….”
En tal sentido, es evidente que, al haberse encontrado a la persona desaparecida, sin que se den los supuestos legales y típicos del delito de desaparición forzada de persona, establecidos en el artículo 181-A del Código Penal vigente, el hecho denunciado en consecuencia, no se encuentra revestido de carácter penal, ni está contemplado como delito en la normativa sustantiva penal actual y vigente.
Por tal motivo, no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos investigados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.
Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de este asunto, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DEL CITADO HECHO INVESTIGADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de esta ciudad y estado. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DEL HECHO INVESTIGADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de esta ciudad y estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal y por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la devolución a esa vindicta pública de todas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a un familiar de la presunta víctima (adolescente).
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. NEIL LINARES
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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