ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002102
ASUNTO : JP01-S-2003-002102
Revisadas las actuaciones que anteceden, así como también, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 186 al 187 de la presente pieza jurídica, interpuesta ante este juzgado en fecha 21-04-2005, por la abogada Aura J. Bartolomeo Díaz, actuando en este acto en su condición o carácter de Defensora Privada del penado ELY CHIRINOS GUANIPA, mediante la cual requiere de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL y de la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR; este tribunal para decidir previamente observa:
I
BREVE ANTECEDENTE PROCESAL
Las presentes actuaciones se recibieron, provenientes de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y reingresaron ante este despacho judicial, en fecha 6 de los corrientes, tal como consta al folio 184 de la presente pieza, cuyo órgano jurisdiccional emitió decisión en fecha 24 de noviembre de 2004, cursante del folio 95 al 100 de la presente pieza, mediante la cual declaro inadmisible el respectivo recurso de apelación por extemporaneidad, intentado contra el fallo publicado por este Juzgado en fecha 20-09-2004, quedando este último, definitivamente firme, por haberse agotado la vía ordinaria para impugnarlo, el cual contenía la sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el penado ELY DE JESUS CHIRINOS GUANIPA, cursante del folio 200 al 212 de la primera pieza jurídica.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, este tribunal considera que, es evidente y se observa la existencia de uno de los motivos jurídicos, como lo es, LA COSA JUZGADA, que hace imposible, la reapertura del caso, en virtud de los nuevos alegatos, que una de las partes quisiera interponer en el proceso luego de dictada una sentencia condenatoria firme, como lo es, la solicitud sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL y de la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en este asunto en concreto, cuya solicitud deberá ser estimada como extemporánea y fuera de lugar, por ende impertinente e improcedente, presentada en este caso bajo estudio, por parte de la defensa privada, antes referida, debido a que, existe previamente un dictamen o pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, prevaleciendo el principio de la cosa juzgada, como consecuencia del ne bis in idem que plantea la prohibición para las partes que han intervenido en un juicio, o cualquier otra persona de reabrir un procedimiento que ha sido objeto de una sentencia definitivamente firme.
Con este principio de la cosa juzgada, se trata de preservar la paz jurídica, ya que, de lo contrario, los juicios serían perennes si se permite que una vez agotados los recursos que existan contra las decisiones y autos fundados, se pueda intentar nuevamente cualquier otro tipo de acción.
El efecto erga omnes, se produce con la identidad del objeto, los sujetos y la causa petendi.
Empero, este principio tiene su excepción, prevista en la institución del recurso de revisión, establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya excepción, se materializa una vez, cumplido uno de los casos de procedibilidad, lo cual no es el caso aquí ventilado ni se ajusta a lo solicitado parte la parte quejosa.
Así pues, el artículo 21 eiusdem, establece la cosa juzgada, así:
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”. (Negritas Nuestras)
Consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR EL RECHAZO Y LA NEGATIVA por extemporánea y fuera de lugar, por ende, impertinente e improcedente, la solicitud presentada ante este juzgado en fecha 21-04-2005, por la abogada Aura J. Bartolomeo Díaz, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del penado ELY CHIRINOS GUANIPA, cursante del folio 186 y su vuelto al 187 de la presente pieza jurídica. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: EL RECHAZO Y LA NEGATIVA por extemporánea y fuera de lugar, por ende, impertinente e improcedente, la solicitud presentada ante este juzgado en fecha 21-04-2005, por la abogada Aura J. Bartolomeo Díaz, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del penado ELY CHIRINOS GUANIPA, cursante del folio 186 y su vuelto al 187 de la presente pieza jurídica.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a todas las partes actuantes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. NEIL LINARES
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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