REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 15 de Mayo del 2005
195º y 146º

Asunto: JP01-0-2005-000017
Accionante: José Ramón Meneses
Accionado: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Motivo: Recurso de Amparo


Se recibe ante este Tribunal Acción de Amparo constitucional, en su figura de Habeas Data, interpuesta por el ciudadano José Ramón Meneses, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.103, domiciliado en esta ciudad, contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en esta ciudad, con fundamento a lo establecido en los artículos 27, 28 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Señala el accionante en su escrito, que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Guillermo González Romero, cumpliendo instrucciones del Fiscal titular Julio Cesar Rivas, emitió comunicación en fecha 18 de abril del 2005 al Presidente del Inpreabogado, solicitando información sobre su persona, sin especificación del motivo por el cual era requerida dicha data.-

Indica igualmente que el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, y por ello no debe existir investigación clandestina o a espaldas de las personas; y por ello si existe una investigación en el Despacho de la Fiscalía tercera en su contra, tiene derecho a ser informado de la misma.-
Continúa informando que el hecho acto u omisión que viola sus derechos y garantías constitucionales dimana del Fiscal Tercero del Ministerio Público, y acompaña fotocopia de la comunicación emanada de dicha Fiscalía al Instituto de Previsión Social del Abogado.-

Por último solicita al tribunal que emita un mandamiento de Habeas Data mediante el cual se exija al Fiscal Tercero del Ministerio Público que informe al Tribunal que tipo de investigación penal se le sigue al accionante, y envíe copia de dichas actuaciones para tener acceso a la misma, y que de no existir investigación alguna explique el motivo que lo induce a indagar en su vida privada, y se ordene el cese de su conducta y acciones de inmediato.

De la Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal asume la competencia para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, en virtud de las reiteradas jurisprudencias que al respecto ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al establecer: “Es competente el tribunal de juicio, para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida en contra de actuaciones de un Fiscal del Ministerio público, presuntamente violatorias de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia2 (Sentencia 2311 del 29-09-2004).

De la Inadmisibilidad

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras, ya que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quién ejerza estos derechos, ya que es esa información la que lo origina y ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que es una “solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneo”.-
En el caso que nos ocupa, al accionante es la persona que se encuentra debidamente legitimada para ello, ya que señala en su escrito, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ha solicitado información sobre su persona, sin que hasta la fecha haya sido informado sobre el respecto.-

Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado:

“Ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de los mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión” (Sentencia 3206 de fecha 14-11-2003)

“…la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional” (Sentencia 915 de fecha 17-05-2004)

“La causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad de la situación jurídica infringida producida por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional” (Sent. 802 de 05-05-2004)

En el caso en concreto, el accionante José Ramón Meneses no informa a este Tribunal, que haya acudido ante el Fiscal del Ministerio Público a solicitar le informe el motivo por el cual está requiriendo la información, para determinar si es o no investigado por alguna causa, es decir, que el referido ciudadano no demuestra al Tribunal haber agotado la vía ordinaria que tiene para ello, las cuales se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, conforme a lo que al respecto ha sentenciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, la presente acción de amparo deberá declararse INADMISIBLE por ser improcedente y no ser la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. Y así se decide:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Pernal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano José Ramón Meneses, contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese y diarícese lo decidido. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad de ley consúltese con la Corte de Apelaciones.-
La Juez

Eva Lucia Arévalo de Lobo
La Secretaria,

Mariela A. López