REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 04 de Mayo de 2005
195º y 146º


Asunto Principal: JP01-P-2004-000086
Asunto: JP01-P-2004-000086
Acusada: Miriam Estela Urbina de Machado
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo(Presidente) Carlos José Orellana Pulido(Titular I) y Giacomo Pizzelli Pierro (Titular II)


Identificación de las Partes

Acusada: Miriam Estela Urbina de Machado, quién es venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, de 52 años de edad, (01-06-1952), casada, Del hogar, hija de Pedro Urbina y María Pedrique, residenciada en: Calle Inocencia de Milano, casa 53, Barrio San José, Petare y titular de la cédula de identidad V-04.074.995.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, Fiscal 3º del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana Flor Ángel Barrios, Defensora Pública Penal Nº 01 (e) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana Miriam Estela Urbina de Machado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 ordinal 3º eiusdem, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 03-11-2004, decretando el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones se procedió a la constitución del Tribunal Mixto y luego de su constitución se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias.-

En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Julio Cesar Rivas, indicó que la ciudadana Mirian Estela Urbina fue detenida el 10 de septiembre del 2004, cuando funcionarias adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, al revisarle en el cacheo rutinario para ingresar al Complejo Penitenciario, le fue detectada en la copa del sostén, unos envoltorios, fueron llamadas dos testigos y de su parte vaginal extrajo otro envoltorio, para un total de 20 envoltorios, 10 en cada copa y un envoltorio en la vagina, los cuales arrojaron un peso neto de 90 y 91 gramos respectivamente, para un total de 181 gramos de cocaína base, cantidad que supera los dos gramos establecidos para el consumo, lo que aunado al resultado negativo de las experticias toxicológica, indica que no consume, y además de ello posee un registro policial por un delito de drogas, por lo que demostrará el delito de Tráfico de estupefacientes, con la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la apertura a la recepción de las pruebas.-

En la misma oportunidad, la defensora Flor Barrios manifestó que su defendida siempre dijo ser inocente, y es por esa razón que se celebraba el juicio oral y público, ya que Mirian Urbina siempre ha sostenido su inocencia y señala que a ella no le quitaron nada, solicitó el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, a Posesión de Estupefacientes, ya que solo se trata de 181 gramos de cocaína, que no puede tratarse igual que a los que verdaderamente trafican grandes cantidades de drogas.

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra a la acusada Miriam Estela Urbina de Machado, quién fue impuesta de los hechos objeto de la acusación, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Yo entré al recinto, me revisaron, y cuando me iba, la funcionaria me paró y me dijo esto es tuyo, después que me habían revisado, yo le dije que eso no era mío, y ella me dijo que si y me meten para un cuarto del penal, pero eso no es mío, a mi no me quitaron el sostén, luego me llevaron al comando y luego a la PTJ. Luego contestó que la aprehenden cuando ya iba a cruzar, dentro del internado judicial, que venía de Caracas, que habían dos revisándolas, que se dedica a su casa, que no tiene trabajo fijo, que su marido está detenido y la ayuda con lo que él vende comida adentro, que él tiene 7 años preso, que ella entró a la requisa y de ahí la llevan a la oficina y luego cuando venía saliendo la funcionaria la paró, que no le incautaron nada en el sostén ni en la vagina, que a los testigos le enseñaron el sostén pero no presenciaron cuando la revisaron.-

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se recibió el testimonio de los funcionarios Carlos Luis Solórzano, Simón Antonio Chiu, Tomás Montoya y Luis Farfán Parra, y de los ciudadanos Zenia Gutiérrez, Eddy Díaz, Ángela Rodríguez, Ana Chirinos Noriega y Martínez Catalina, y en la segunda audiencia al no lograrse la comparecencia del funcionario Whitman Mosqueda, la experto Carmen Judith Balza y la testigo Zapata Bisleivys Carolina, se prescindió de sus dichos, conforme a la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público hizo un análisis de los elementos probatorios recibidos en el debate, señalando que no hubo contradicción entre ellos, ya que hubo personas que presenciaron el procedimiento y por eso le da plena validez, ya que se comprobó que los testigos efectivamente existen, y la acusada una vez fue detenida por drogas, y que al haberse producido el hecho dentro del internado judicial, queda demostrado el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, y que quedó convencido de la responsabilidad de la acusada en los hechos. La defensora de la acusada manifestó que los testigos no presenciaron el momento en que fue revisada su defendida, que ellos llegaron cuando ya le habían quitado el sostén, en un lugar abierto donde puede haber objetos de otras personas, por lo que no hay certeza que sea de ella lo encontrado, y en consecuencia se trata de un procedimiento viciado, ya que no fue presenciado por testigos ni por un médico forense y un defensor, y en consecuencia solicitó al tribunal que al momento de decidir se dicte sentencia absolutoria, y en caso que consideren que hay elementos para condenar solicitó el cambio de calificación jurídica de Tráfico a Posesión de Estupefacientes, por la cantidad incautada. La acusada manifestó que no deseaba agregar nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, rindieron declaración los funcionarios Montoya Piñero Tomás, titular de la cédula de identidad 6.604.742 y Luis Enrique Farfán titular de la cédula de identidad Nº 11.086.849, el primero de ellos expuso: “El día 10-09-2004, aproximadamente a las 10:30 a.m., me encontraba de servicio como jefe de prevención del Internado Judicial, me llamó una de las funcionarias encargadas de la requisa, y me trajo a la señora y a unos sostenes, y dentro de los sostenes habían ciertos envoltorios de plástico, procedí a tomar nota a la ciudadana de sus datos personales, posteriormente las funcionarias estaban hablando con la señora y en la conversación ella dijo que llevaba otro envoltorio en sus partes íntimas, la llevan a un cuartico y le hacen una requisa y le sacaron un envoltorio más grande, y me fui con la vigilante y las testigos para el comando a hacer el acta. Luego respondió que tiene 25 años y 5 meses de servicio, que el hecho se produjo en la sala de requisa del internado judicial, que los envoltorios tenían un polvo de presunta droga, que la señora quedó identificada como Miriam Estela Urbina de Machado, que él se encontraba en la prevención cuando llegó la funcionaria con la señora y las testigos y con el sostén en la mano, y que los envoltorios estaban dentro del sostén, en la copa adheridos a ella por dentro” El segundo expuso: “Yo estaba en el comando cuando llegó el sargento con las dos funcionarias, cuatro testigos y una ciudadana, se presentó y dijo que le encontraron en la prenda interior unos envoltorios, y en presencia de las testigos y la señora se rompió uno de los envoltorios y había un polvo de presunta droga y se contaron en presencia de los testigos. Posteriormente respondió que la aprehensión de la ciudadana fue dentro del área de requisa y que él no la presenció, que a donde él estaba llegaron las funcionarias con las testigos y la señora, que la señora llevaba el sostén con los envoltorios y otro envoltorio, que en cada copa del sostén había 10 envoltorios de presunta droga, que ese día era día de visita, que él no la conocía antes de eso, y que la funcionaria le informó que ella traía el sostén puesto”.

Los anteriores testimonios provienen de dos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio para el 10-09-2004, fecha en que ocurren los hechos y el primero de ellos manifestó que se encontraba en la prevención cuando se presentaron las requisadoras con una señora y cuatro testigos, indicando que le habían incautado un sostén con presunta droga, y que luego la misma se extrajo de sus partes íntimas otro envoltorio, y el segundo de los funcionarios señaló que se presentó el funcionario de la guardia, las requisadoras, la detenida y las testigos, y que en presencia de éstas últimas rompieron el sostén y sacaron 10 envoltorios de cada una de las copas, sus dichos sirven para demostrar que efectivamente se produjo la aprehensión de la ciudadana Mirian Estela Urbina por parte de unas funcionarias que trabajan en el área de requisa del Internado Judicial, y que al romper el sostén en presencia de los testigos, se encontraron unos envoltorios que contenían una sustancia de presunta droga, en consecuencia se aprecian para demostrar los hechos objeto del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-
Se recibieron igualmente los dichos de las siguientes ciudadanas: Zenia Gutiérrez Marín, portadora de la cédula de identidad Nº 8.685.254 quién expuso:”Yo venía entrando al penal, estaba de vacaciones, pero iba a llevar unos papeles a la dirección, y la señora Catalina estaba en la requisa y me llamó para que fuera testigo de algo que habían encontrado en un sostén de una señora, y luego me llamaron cuando estaba en el baño para que fuera testigo y la señora sacó de sus partes íntimas un envoltorio, luego fuimos a la Guardia Nacional y ahí abrieron el sostén y era presuntamente droga. A preguntas contestó que ella estaba presente en la segunda requisa, porque cuando llegó ya traían el sostén en la mano y otras mujeres, que la señora se sacó de sus partes íntimas el otro envoltorio y ella vio cuando lo hizo, que esa vez la metieron en un cuartico, que la señora dijo que cargaba algo más y ella misma dijo que se lo iba a sacar, y que ella participó como testigo y no como funcionaria porque ella estaba de vacaciones”. Eddy Josefina Díaz, titular de la cédula de identidad V-8.799.197 indicó: “Fui llamada como testigo ocular y observé que ella se extrajo de la vagina un envoltorio negro pero no se que contenía. Luego respondió que su cargo es de vigilante, pero para ese tiempo era secretaria de la dirección, que la señora sacó el envoltorio de la vagina, que en otras ocasiones se ha presentado problemas con personas que intentan meter droga, pero que primera vez que ella es testigo, que para esa fecha ella trabajaba como secretaria en la dirección, que presenció cuando la señora se sacó el envoltorio y que habían tres personas más, que ella no conocía a la señora con anterioridad” y Chirinos Noriega Ana, titular de la cédula de identidad 14.072.823 expuso: “Yo me encontraba en el área de requisa porque iba a visitar a mi esposo, me llamó una de las requisadoras para que viera un sostén que le quitaron a una ciudadana con presunta droga, fuimos a un cuartico, a ella la aislaron y supuestamente se sacó una broma de sus partes íntimas, y eso fue lo que yo vi. A preguntas contestó que eso fue como de 10:00 a 10:30 a.m., que ella iba llegando como a esa hora, que en la cola solamente había 2 personas, ella y una muchacha que no iba con ella, que solo tomaron dos testigos porque no había nadie más, que no asistió a la primera citación porque se mudó para La Guaira, que no temía declarar porque sabía que era su deber, que en la requisa hay dos cuartos, y ella estaba en el pasillo para entrar y la señora estaba en uno de los cuartos cuando la llamaron, pero que no vio cuando le quitaron el sostén, solo que la funcionaria lo traía en la mano, que ese día no había mucha gente, solo 3 personas, que luego fueron a otra parte y a la señora la meten en un cuarto y llamaron a una de ellas que dijo que la señora se sacó ese envoltorio de la vagina, y que cuando ya ella iba llegando a donde requisan la llamó la funcionaria que venía del cuarto donde estaba la señora y traía el sostén en la mano” .-

Las referidas ciudadanas fueron las testigos del procedimiento, indican que fueron requeridas por una de las funcionarias requisadoras, quién les indicó que un sostén que cargaba en la mano se lo habían encontrado a una señora y que supuestamente tenía droga, que el sostén contenía unos envoltorios y que en un cuartito la señora se sacó de sus partes íntimas otro envoltorio de color negro, por lo tanto al tener dichas ciudadanas conocimiento de los hechos que nos ocupan, y servir sus testimonios para demostrar el delito y la participación de la acusada, el tribunal les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las ciudadanas Ángela Elena Rodríguez de Aponte, titular de la cédula de identidad 4.395.207 y Catalina Santiaga Martínez, portadora de la cédula de identidad V-7.289.884, también rindieron declaración y expusieron. La primera de ellas: “Siendo aproximadamente las 10:30 a.m., me encontraba en la requisa, la señora estaba en la puerta, ella pasó, la empecé a revisar y se puso nerviosa, cuando mi compañera le fue a revisar el sostén se puso más nerviosa, y ella me dijo toca, y yo toqué y le dije “esta señora viene cargada”, llamamos a unas testigos que venían llegando y al sargento de guardia, fuimos a la dirección, le preguntamos si tenía algo más y ella dijo que sí, y de su parte de abajo se sacó lo demás, en total eran 20 envoltorios, 10 en cada lado del sostén y el otro. Luego respondió que ella vio la copa del sostén, que la señora siempre iba a la visita, que ella estuvo presente también cuando la señora se sacó el envoltorio, ya que le preguntaron si traía algo más y ella voluntariamente se lo sacó, que estuvieron allí dos testigos civiles y dos trabajadoras que no son requisadoras sino secretarias, que la señora nunca salió del área, ya que cuando la revisaban le consiguieron el sostén”. La segunda: “Era un día de visita normal, haciendo el cacheo, a eso de las 10:30 de la mañana aproximadamente, entró la señora Urbina, me di cuenta que estaba como nerviosa, le dije que se quitara la ropa y vi el sostén extraño, como abultado, llamé a mi compañera, cuando se lo quitó y me lo dio vi unas partes duras, le participé al sargento de guardia y después la señora aceptó que cargaba eso ahí, con dos secretarias y dos visitantes que habían nos la llevamos, la pusimos en un sitio privado y ella misma se extrajo la cuestión y se lo entregamos al sargento. Posteriormente respondió que era una visita normal, que ella no trata con las visitantes, solo las revisa y ya, que eso ocurrió en el Internado Judicial, en el área de requisa, que estuvo en las dos requisas, que por tratarse de mujeres solo hay personal femenino, que cuando ella la estaba revisando vio el sostén abultado, que además de ella vio Ángela y dos personas que estaban entrando al área de requisa”

Los testimonios antes referidos provienen de las ciudadanas que efectuaron la requisa a la acusada de autos, manifestaron que cuando la estaban revisando la señora se puso nerviosa y el sostén que cargaba estaba duro, por lo que se lo quitaron y buscaron unas testigos que las acompañaron a otro cuarto cerca de la dirección donde la acusada se sustrajo otro envoltorio de color negro que presuntamente contenía droga, sus dichos concuerdan con lo expuesto por las testigos y los funcionarios de la Guardia Nacional, en consecuencia, sirven para demostrar a través de ellos los hechos objeto del juicio y la participación de la acusada de autos en los mismos, por ello el tribunal le acredita valor probatorio de acuerdo a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El funcionario Simón Antonio Chiu expuso: “Se recibe un memorando y busqué en el sistema computarizado y apareció que la ciudadana Mirian Estela Urbina presentaba un registro policial por un delito de droga. Luego contestó que buscó tanto en el sistema computarizado como en los archivos locales y arrojó el antecedente policial de la ciudadana Mirian Estela Urbina, que es difícil que esa investigación arroje error alguno, que eso no indica qua haya sido condenada por delito, y que a veces las personas no son excluidas a tiempo del sistema cuando lo ordena el tribunal” y Carlos Luis Solórzano manifestó: “Me trasladé con Whitman Mosqueda a realizar una inspección ocular en el área de requisa del internado judicial, específicamente en el área de damas, se realizó la inspección ocular y nos retiramos del lugar. A preguntas contestó que el área de requisa forma parte del Complejo Penitenciario, que está estructurada por paredes de bloques, y que se divide el área de los hombres y de las mujeres, que está antes del área de los reclusos, separada de la población por rejas, y que una cortina divide el área de las damas y los caballeros”.-

Los funcionarios antes mencionados fueron los encargados de verificar los registros policiales de la acusada y realizar la inspección ocular en el sitio del suceso, a través de ello quedó demostrado que la ciudadana Mirian Estela Urbina de Machado presenta un registro policial por droga, lo cual no indica que tenga antecedentes penales, y se demostró que el sitio donde ocurre el hecho es el área de requisa del Internado Judicial de esta ciudad, la cual queda dentro del Complejo Penitenciario, en consecuencia se les acredita valor para demostrar lo antes manifestado.-

Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Tomás Montoya y Luis Farfán, cursante a los folios 4, 5 y 6, donde dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana Mirian Estela Urbina por parte de funcionarias requisadoras del Internado Judicial y que a la misma le fue decomisado un sostén que contenía 10 envoltorios en cada copa para un total de 20, y que de sus partes íntimas extrajo otro envoltorio compacto de presunta droga 2) Experticia Toxicológica practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, a la acusada antes mencionada, concluyendo que en la muestra de orina no se determinó la presencia de metabolitos de cocaína ni marihuana y en el raspado de dedos no se determinó presencia de resina de marihuana. (Folio 56). 3) Prueba Anticipada (folio 34), practicada por el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, donde se dejó constancia que las muestras analizadas resultaron ser 90 y 91 gramos de alcaloides positivo 4) Experticia Química cursante al folio 59, donde concluye: “20 envoltorios en un material sintético de color negro y un envoltorio en material sintético transparente beige y negro, resultado ser 90 y 91 gramos de cocaína base, respectivamente. 5) Inspección Ocular Nº 1341 practicada en el sitio del suceso, donde se dejó constancia de las condiciones del mismo y que no se localizaron evidencias.

Las anteriores pruebas documentales fueron realizadas por la experta altamente calificada, bajo las reglas de la prueba anticipada, en presencia del defensor, del fiscal y del propio acusado, cumpliendo así con la normativa legal estipulada para ello, a través de dicha experticia se puede determinar, que efectivamente existe en total la cantidad de 181 gramos de cocaína base, la cual fue hallada entre un sostén que llevaba la acusada Mirian Urbina y un envoltorio que llevaba en el interior de su vagina dicha ciudadana, así mismo se dejó constancia a través de la inspección ocular, de la existencia del sitio del suceso, por lo tanto, se le acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al servir para demostrar la comisión del hecho punible.

Pruebas No Apreciadas:

Conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el tribunal no acordó darle valor probatorio a las siguientes pruebas documentales 1) Experticia de Barrido cursante al folio 60, suscrita por la experta Carmen Judith Balza, practicada a una prenda de vestir de las denominadas sostén, que arrojó como resultado que no se determinó la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en razón que la experta que suscribe dicha acta no compareció al debate oral y público a rendir testimonio, requisito indispensable para poder apreciarlos como elementos probatorios, en virtud del principio de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal.

Fundamentos de hecho y de derecho

En el presente caso, el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público a la acusada Mirian Estela Urbina de Machado, es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 3º eiusdem, ya que los hechos ocurrieron en el área de requisa que se encuentra dentro de las inmediaciones del Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad.-

De los testigos que rindieron declaración en sala, quedó demostrado, que el 10 de Septiembre del 2004, en el área de requisa del internado judicial, la ciudadana Mirian Estela Urbina pretendía ingresar a dicho centro a visitar a su esposo, por tratarse de un día de visita, y fue sorprendida por funcionarias adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, que realizan la requisa de las visitadoras, cuando llevaba dentro del sostén que portaba, unos envoltorios de presunta droga, y luego la misma se sustrajo de sus partes íntimas, otro envoltorio con presunta droga, ello quedó demostrado con los siguientes elementos:

La ciudadana Catalina Martínez se encontraba haciendo la requisa diaria de la visita para ingresar al Internado Judicial, y al revisar a la ciudadana Mirian Urbina, ésta se pudo nerviosa y ella notó que el sostén estaba duro, llamó a su compañera Ángela Rodríguez, y ésta le dijo que la señora estaba cargada, procediendo a llamar a testigos para la revisión del sostén y a notificar al funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba de guardia. De ello dio fe la ciudadana Ángela Rodríguez, quién manifestó que su compañera la llamó y ella le dijo que estaba cargada cuando vio el sostén que estaba como abultado, y salieron a llamar a las testigos. Las ciudadanas Zenia Gutiérrez y Eddy Díaz, son trabajadoras del Internado Judicial, pero no son requisadoras, y la primera de ellas se encontraba de vacaciones, ellas junto con la ciudadana Ana Chirinos y otra fueron llamadas una vez que localizaron el sostén que llevaba la ciudadana Mirian Urbina, y dieron fe que posteriormente fue llevada a un cuartito donde se sustrajo otro envoltorio que una vez analizado, resultó ser cocaína base, al igual que los envoltorios que fueron encontrados en el interior del sostén, es decir que lo dicho por la acusada referente a que luego de revisada ella se retiró y cuando ya salía fue llamada por la funcionaria quién le dijo que eso era de ella, no fue corroborado por ninguna de las testigos, puesto que la ciudadana Ana Chirinos indicó que la funcionaria las llamó para que vieran el sostén, y la señora estaba en el cuarto de la requisa.-

Por otra parte, si bien las testigos del caso no presenciaron el momento en que fue incautado el sostén, todas fueron contestes en señalar que la señora Urbina se encontraba sola con la requisadora, como es lo usual, y la requisadora sale con el sostén en la mano y las llama para que sean testigos de ello, igualmente la ciudadana Ana Chirinos dio fe que en el sitio solamente se encontraban dos personas, ella y otra que venían llegando, y que no había nadie más, por ello fueron llamadas como testigos dos funcionarias, una que también venía llegando a entregar unos documentos porque se encontraba de vacaciones, y otra que funge como secretaria, para dar fe de lo allí encontrado, también fueron contestes en señalar que posteriormente se dirigieron a un cuartito en la dirección, y la señora Mirian Urbina sacó otro envoltorio, lo cual presenció la ciudadana Zenia Gutiérrez, y este hecho fue corroborado por la ciudadana Ana Chirinos quién indicó que entró una de las secretarias al cuartito cuando la señora se sacó el otro envoltorio, lo que nos lleva a concluir que efectivamente la ciudadana Mirian Estela Urbina portaba en el sostén que llevaba, 20 envoltorios de material sintético que una vez analizados dieron como resultado 90 gramos de cocaína base, y en su vagina llevaba otro envoltorio con una sustancia que analizada resultó ser 91 gramos de cocaína base. Así mismo, por haberse localizado la sustancia dentro de un sostén, nos lleva a la plena convicción, que no se trata de una siembra de droga, ni que la acusada desconociera que llevaba esa sustancia consigo, puesto que una parte la llevaba oculta dentro del sostén, y la otra cantidad oculta dentro de su vagina, de lo cual dieron fe todos los testigos y funcionarios actuantes, puesto que aún cuando el funcionario Tomás Montoya por lógica no presenció ninguna de las requisas, ya que se trataba de una mujer, dio fe que comparecieron las dos requisadoras con cuatro testigos y una ciudadana, a quién metieron en un cuarto y luego sacó otro envoltorio, los cuales estaban dispuestos de la forma en que normalmente se encuentra este tipo de sustancia, además indicaron de forma conteste que la propia ciudadana reconoció que llevaba consigo otra cantidad dentro de su vagina, y ella de manera voluntaria lo sacó, todo ello nos da la certeza que efectivamente la ciudadana Mirian Estela Urbina cometió el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, con la agravante establecida en el artículo 43 ordinal 3º de la Ley especial, ya que quedó demostrado perfectamente que la sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína base la llevaba dicha ciudadana consigo y los hechos ocurrieron en el área de requisa, que queda dentro de las inmediaciones del Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, y no el delito de Posesión de Estupefacientes, ya que como se dijo anteriormente la agravante del artículo 43 así lo señala expresamente, en consecuencia, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Penalidad:

El delito por el cual fue encontrada culpable la acusada, contempla una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable es el de Quince (15) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, considerando quién decide que la pena en este caso se aplicará en su límite inferior, por el principio de proporcionalidad de la pena, en virtud que solo se trata de 181 gramos de cocaína base, es decir, que la pena se establece en Diez (10) años de prisión. Por otra parte, por haber ocurrido el hecho dentro de las inmediaciones del Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, se aplicará la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se aumentará una tercera parte de la pena, quedando en definitiva en Trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Y así se establece:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena por unanimidad a la acusada Mirian Estela Urbina de Machado, antes identificada, a cumplir la pena de Trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autora y responsable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 ordinal 3º eiusdem, delito por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, condenándola igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (04-05-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Los Escabinos



Carlos José Orellana Pulido Giacomo Pizzelli Pierro
(Titular I) (Titular II).



La Secretaria


Maggira Mecia