REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Mayo de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-P-2004-000023
Asunto: JP01-P-2004-000023
Acusado: Lorenzo Rómulo Marín Fuentes
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), Mariluz Martínez Cabeza (Titular I) y Magali del Carmen Contreras Báez (Titular II).
Identificación de las Partes
Acusado: Lorenzo Rómulo Marín Fuentes, quién es venezolano, natural de San Francisco de Macaira, Estado Guárico, donde nació el 06-07-1958, de 46 años, casado, conductor, hijo de Pedro Roberto Marín (f) y María Yolanda Fuentes, residenciado en: Sector Los Dos Caminos, Calle 1, casa 3, Altagracia de Orituco, y titular de la cédula de identidad 5.153.645.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Octavo del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco.-
Defensa: Es ejercida por Luis Miguel Benítez, Defensor Público Penal Nº 09 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-
Víctimas: Nancy Escalante y Oswaldo García, venezolanos, mayores de edad, residenciados en el sector Arenitas, titulares de las cédulas de identidad números 6.855.578 y 10.497.347, respectivamente, en su condición de padres del menor occiso Leobardo Edén García y Amelia Laucho, venezolana, mayor de edad, residenciada en el sector Arenitas y cédula de identidad 5.982.651, en su condición de esposa del hoy occiso Luis Enrique García.
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano Lorenzo Rómulo Marín Fuentes, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado y penado en el artículo 411 del Código Penal, por inobservancia de las normas contenidas en el artículo 50 ordinal 8º de la Ley de Tránsito Terrestre y 254 único aparte numeral 1º, 255 y 256 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la misma Ley, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada el 28-09-2004, donde además fue declarada desistida la querella presentada por las víctimas, y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez constituido el tribunal mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.-
En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, José Rafael Malavé, indicó que los hechos ocurrieron el 24 de Diciembre del 2003, cuando el acusado Lorenzo Marín a eso de las 8:30 de la noche conducía un camión por la carretera Paso Real de Macaira - San José de Guaribe, en el que transportaba cerveza y malta, y a la altura del sector Arenita, en un cruce de la carretera nacional colisiona con un vehículo pick up Toyota, conducido por Luis Enrique García, quién iba en compañía del menor Leobardo García Escalante y de José Norberto Liendo, indicó que el hecho se produjo por la alta velocidad de la gandola, ya que luego del impacto fue arrastrada la camioneta por 22 metros, por lo que una vez evacuadas las pruebas con las que fundamenta su acusación, solicita de manera muy respetuosa al tribunal Mixto, condene al acusado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado y penado en el artículo 411 del Código Penal, por inobservancia de las normas contenidas en el artículo 50 ordinal 8º de la Ley de Tránsito Terrestre y 254 único aparte numeral 1º, 255 y 256 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º eiusdem.
En la misma oportunidad, el defensor del acusado, ciudadano Luis Miguel Benítez, rechazó categóricamente las imputación hecha por el Ministerio Público, ya que no hubo conducta ni imprudente ni negligente de parte de su defendido, en virtud de que la acción imprudente fue de parte de las víctimas, y el menor falleció porque iba en la parte de atrás de la camioneta, lo cual no está permitido por la ley, señaló que una vez que se reciban las pruebas demostrará que no hubo tal conducta imprudente de parte del ciudadano Lorenzo Marín, ya que éste es una persona que tiene muchos años de experiencia conduciendo gandola y transitando por el lugar y es la primera vez que tiene un accidente, por lo que en la definitiva solicitará se absuelva a su defendido al demostrarse realmente lo sucedido.
El acusado Lorenzo Rómulo Marín Fuentes, se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó lo siguiente: “El día 24-12-2003, me dirigía de Barcelona a Altagracia de Orituco, en el sector Arenita, aproximadamente a las 8:30 p.m., sorpresivamente se me atravesó un vehículo, traté de frenar pero la gandola venía cargada y no se para en el acto, le llegué y le di ya en la parte de atrás, y la camioneta giró y con el impacto el señor se sale por la puerta y quedó debajo de la gandola, y el que venía en la parte de atrás sale disparado, el primer eje de la gandola quedó en el policía acostado, yo me fui y me entregué a las autoridades, ellos se incorporaron y yo no pude frenar, es la primera vez que yo tengo un accidente. Luego contestó que eso ocurrió como a las 8:30 de la noche, que él venía recortando porque conoce la vía y sabe que venían unos policías acostados, que venía como a 60 Kph, que la vía estaba seca y había buena visibilidad pero ellos se incorporaron muy rápido, que en el sitio hay un rayado porque vienen los policías acostados, que generalmente en ese sector hay personas, que él venía y la camioneta se incorpora y le dio en la parte lateral de atrás pero el carro gira y por eso ocurre la tragedia, que la camioneta iba llena de hortalizas y parchitas y venía una persona atrás”
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal solo se recibió la declaración de todos los testigos ofrecidos para el debate a saber: los funcionarios Romi Arcila, Wilmer Benítez y Carlos Infante Jaramillo y de los testigos José Norberto Liendo y José Rodolfo Guacache y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal del Ministerio Público señaló que los testigos que declararon en el debate no corroboraron la versión de la Fiscalía al momento de presentar la acusación, ya que no se pudo demostrar que la gandola venía a exceso de velocidad, y que por ello se produjo el accidente, sino que todos ellos señalaron que los hechos se produjeron porque la víctima de este caso se incorporó a la vía de una manera imprudente cuando venía la gandola, motivo por el cual, por ser parte de buena fe, al no demostrar los hechos por los cuales había acusado, solicitaba la Absolutoria del acusado, conforme a las facultades conferidas en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. El abogado defensor indicó que efectivamente el debate le dio la razón a la defensa en el sentido que los hechos se produjeron por imprudencia de la víctima al incorporarse a la vía, y que efectivamente venía una persona en la parte de atrás de la camioneta, y al producirse el hecho por imprudencia de la víctima, se adhería a la solicitud de absolución hecha por el Ministerio Público. La víctima manifestó no estar conforme con lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el testigo mintió y es ilógico lo dicho por el experto que levantó el croquis, y que se debe dictar sentencia condenatoria por homicidio intencional con dolo eventual. El acusado no agregó nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos, quienes rindieron declaración legalmente juramentados: José Norberto Liendo Quintero, titular de la cédula de identidad 3.616.673, quién expuso “Ese accidente ocurrió el 24-12-2003, veníamos de Sabana Grande de comprar una mercancía que traíamos para Guaribe, llegando a Arenita, poco a poco, pasando por la carretera venía la gandola y nos llevó por delante y dejó dos muertos y uno medio alocado que soy yo, que todavía tomo pastillas para los dolores de cabeza. Luego contestó que eso fue como a las 8:30 de la noche, en una recta, en el sector Arenita, que es un caserío donde hay peatones y que hay unos muros y un rayado, que no estaba lloviendo, que estaba oscuro, que él venía con Luis Enrique García y un menor, que todos venían en la parte de delante de la camioneta, que el niño venía en el medio de él y el conductor, que la gandola se los llevó por delante, que venía a alta velocidad y se paró lejos como a 60 metros, que ellos no venían bebiendo, que el carro estaba en perfectas condiciones, que ellos venían en la parte de adelante y se salieron por el golpe pero él se agarró de la puerta y por eso no se salió del carro, que primero se salió el chofer y luego el niño, que los dos salieron de la camioneta y que ellos no vieron la gandola”. José Rodolfo Guacache titular de la cédula de identidad 11.363.334 manifestó: “Yo me encontraba en mi casa como a las 6:00 de la tarde, mi hermano venía de San José de Guaribe e iba para Sabana Grande de Orituco, me quedé en Arenita a esperarlo, a eso de las 8:00 – 8:30 p.m., venía una camioneta y yo pensé que era mi hermano, pero yo lo esperaba por arriba y la que vi salió por abajo, me paro a ver y me di cuenta que no eran ellos, y en eso ocurre el impacto, salí a ver y me di cuenta que era Enrique García. A preguntas contestó que eso fue de 8:00 a 8:30 de la noche, que vio la colisión, que impactó del lado del chofer, en la platabanda, atrás, que la camioneta atravesaba la carretera y se le metió muy de cerca a la gandola y la gandola le llegó en la mitad de la vía, que hay un poste cerca y casas, que hay una semi curva como a 70 metros del sitio, que la gandola venía lenta, pero la camioneta se le metió muy cerca, que después el vio que se regaron unas verduras y unas parchitas, que la gandola venía normal y ellos cruzan, que a su parecer no vieron la gandola porque se metieron cuando la gandola venía ya muy cerca, que él era amigo del fallecido porque le vendía mercancía, y que cuando él se acercó ya estaban muertos”.-
Los testimonios antes indicados fueron recibidos de parte de una de las personas que venía dentro de la camioneta y otra que se encontraba cerca del sitio donde ocurre la colisión, ambos son contestes en señalar que se produjo un impacto entre la camioneta Toyota que conducía el ciudadano Enrique García y la gandola que conducía el acusado Lorenzo Marín Fuentes, señalan de igual manera que ocurrió el 24-12-2003 entre las 8:00 y las 8:30 de la noche, sus dichos nos ayudan a comprobar el hecho que nos ocupa, y por lo tanto se aprecian como medios probatorios conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
Igualmente se recibió el testimonio de los funcionarios Romi Neptalí Arcila Tovar, cédula de identidad 10.497.878, Wilmer Humberto Benítez, cédula de identidad 8.623.696 y Carlos Alberto Infante Jaramillo, cédula de identidad 12.812.573. El primero de ellos expuso: “Ese día 24-12-2003, recibí órdenes de trasladarme al sector Arenita donde hubo un accidente de tránsito y presuntamente había muertos, me trasladé al lugar y en la carretera me conseguí con unas personas que me hicieron señales, me entrevisté con ellas y era el conductor de uno de los vehículos, quién me informó de lo ocurrido en el accidente de tránsito, lo identifiqué y le informé de sus derechos y que debía pasar por la oficina de tránsito, continué al lugar, al llegar al sitio vi lo ocurrido que fue una colisión entre vehículos, observé los indicios del lugar, una era una gandola Mack y el otro una camioneta Toyota, la Toyota según el testigo que identifiqué que venía en la camioneta, me indicó que circulaba por la vía que cruza la carretera, venía de Sabana Grande y transportaba hortalizas, y la gandola iba por la carretera nacional, y venía cargada de malta, cerveza y agua, vi que los muertos eran un niño y un adulto, en el sitio debido al impacto, se expandió la mercancía de la camioneta en la vía, descubrí a las personas que fueron aplastadas por la gandola, el sobreviviente de la camioneta me informó que venían de Sabana Grande y que el niño venía en la parte de atrás porque le habían dado la cola, la gandola venía en buen estado y la camioneta tenía defectos en sus condiciones de seguridad ya que la puerta cerraba con una cabilla, vi el frenado de la gandola y lo señalé en el croquis, procedí a levantar el croquis y el mismo fue firmado por un familiar de las víctimas que creo era hijo del occiso y estaba en el sitio, luego se levantaron los cadáveres y se trasladaron a la morgue. Luego contestó que el accidente se produce porque la gandola viene por la carretera y en el cruce de la vía de penetración agrícola viene la camioneta y se interpone en la trayectoria del vehículo pesado y se produce el impacto, que el frenado se debe al largo de la gandola que además venía cargada, y marca el frenado, pero se debe considerar que la misma medía 17 metros, que las marcas de arrastre se deben a que las verduras y frutas que venían en la camioneta se riegan y la gandola las pisa y se torna húmedo el piso, pero como la camioneta queda prendida sigue rodando, por eso aparece como un arrastre, porque el impacto fue en la cabina y ella sigue rodando por el pavimento 22 metros por la pendiente, que a su parecer la gandola no venía a exceso de velocidad, ya que incluso la parte de adelante quedó en el policía acostado, que tiene 16 años de experiencia, que no considera que haya habido infracción de parte del conductor de la gandola, que a lo mejor hubo fallas en el vehículo tipo camioneta ya que se determinó que presentaba defectos en los frenos, que si la persona conoce la vía sabe que están los policías acostados y que por su experiencia y la marca de frenado cree que la camioneta se atravesó a la gandola a escasos 7 metros de distancia”. El segundo expuso: “Cumpliendo instrucciones del Fiscal 8 del Ministerio Público me dirigí al Estacionamiento, donde estaban dos vehículos relacionados con un accidente ocurrido el 24-12-2003 en el sector Arenita, realice la inspección ocular, y determiné que el vehículo pesado se encontraba en buen estado, y la Toyota beige presentaba daños de consideración en el sistema de frenos, el cual presentaba desperfectos tal y como se evidencia en las fotos, las bandas estaban desgastadas, tenía una fuga de liga en el tubo, incluso el hidrobag taba reparado con pegamento, que es el que hace que el sistema de frenos fluya, y había un tubo que no existía, que la gandola estaba en perfecto estado de circulación y la camioneta no estaba apta para circular”. El último señaló: que actuó en su condición de experto, que realizó los daños de avalúo a los vehículos, que lo daños físicos fueron pocos, que la camioneta Toyota tenía un impacto en la plataforma izquierda la cual se corrió un poco hacia atrás porque es de madera, que la gandola tenía daños en la parte frontal, que por su experiencia no cree que el impacto haya sido muy fuerte porque los daños hubieran sido mayores, que el impacto de la camioneta fue en la parte del guardafango delantero izquierdo y en la platabanda izquierda, y en el vehículo pesado fue en la parte frontal”.
Los funcionarios antes referidos fueron los encargados de elaborar el croquis del accidente, así como de inspeccionar los vehículos que colisionaron y de indicar los daños sufridos por éstos, a través de sus dichos se logró comprobar que efectivamente hubo un impacto entre un vehículo pesado marca Mack, y una camioneta Toyota, en el sector Arenitas en la vía de San José de Guaribe, señaló el primero de ellos que en el sitio hubo dos personas que fallecieron como consecuencia del accidente, y explicó a su criterio el motivo del mismo, así mismo los otros funcionarios dejaron constancia que el sistema de frenos de la camioneta estaba en malas condiciones, y que los daños de la camioneta fueron del lado izquierdo, y los de la gandola en la parte frontal, por tal motivo sus dichos nos ayudan a comprobar el delito que nos ocupa y por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: Pre croquis y croquis elaborado en el sitio de la colisión (folios 117 y 118) Fotos del sitio del suceso (folios 131 al 134), Actas de reconocimiento y levantamiento del cadáver cursante a los folios 120 y 121, experticia de avalúo cursante a los folios 137, 151 y 153 y Expediente de tránsito.-
Las referidas pruebas documentales, demuestran la colisión entre los dos vehículos, así como que dicha colisión trajo como resultado dos personas fallecidas, y además de ello dejan constancia de las condiciones de los vehículos y los daños que presentaron cada uno de ellos, fueron realizadas por expertos calificados, bajo las órdenes del Ministerio Público, y fueron ratificadas por quienes las suscriben, en el debate oral y público, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-
Con estos elementos queda comprobado que el 24 de diciembre del 2003 ocurrió una colisión entre dos vehículos, uno una gandola marca Mack conducida por el ciudadano Lorenzo Rómulo Marín, y una camioneta Toyota conducida por el hoy occiso Luis Enrique García, hecho ocurrido en el Sector Arenitas, en la carretera nacional Paso Real de Macaira – San José de Guaribe, y que en dicha colisión se produjo el fallecimiento del ciudadano Luis Enrique García y del menor Leobardo Edén García.-
El tribunal acordó no darle valor probatorio a la Experticia médico legal cursante del folio 142 al 144, en virtud que el médico que la suscribe no compareció al debate oral y público a rendir declaración, y la misma no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, de seguidas pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se determinará la presente sentencia, en virtud a la solicitud de absolución que hiciera la representante del Ministerio Público.-
El hecho ocurrió el 24-12-2003 aproximadamente a las 8:30 de la noche, en el debate se recibió el testimonio del ciudadano José Norberto Liendo, que andaba en compañía de las víctimas, y el del ciudadano José Rodolfo Guacache, quién se encontraba presente en el sitio del suceso, el primero de ellos indicó que el hecho se debió a que la gandola venía a exceso de velocidad y se los llevó por el medio, y el segundo indicó que a su parecer el hecho se debió a que el conductor de la camioneta se atravesó en la vía donde venía la gandola, cuando esta se encontraba muy cerca. Para poder determinar cuál de los dos indicó la versión que más se acerca a lo que arrojaron las pruebas, tenemos que el acusado señaló en su declaración que la camioneta se le atravesó en la vía que cruza la carretera nacional, cuando él se dirigía a Altagracia de Orituco, y que la gandola venía cargada, lo que le impide que se detenga de inmediato, señaló además que la tragedia ocurre porque la camioneta giró y se salió el chofer y la persona que venía en la parte de atrás salió disparada, el funcionario Romi Arcila, con 16 años de experiencia, fue la persona encargada de elaborar el croquis respectivo señaló que a su parecer el accidente se debió a que la camioneta se cruzó en la vía del vehículo pesado, ya que la marca de frenado es debido al largo de la gandola, que mide 17 metros, que la camioneta se acercó a la gandola aproximadamente a 7 metros, y que luego del impacto la camioneta queda prendida y continúa por la pendiente, los cuales eran los signos de arrastre, y el frenado posterior al impacto fue debido a que las hortalizas que salieron de la camioneta humedecieron la vía y la gandola se detiene justo en el policía acostado, señaló que las personas que conocen la vía saben de la existencia del policía acostado y por ello no cree que la gandola hubiese venido a exceso de velocidad, lo mismo lo corroboró el ciudadano José Rodolfo Guacache quién manifestó que presenció la colisión y que la gandola se metió muy cerca a la gandola. Por otra parte el acusado es de San José de Guaribe y conoce perfectamente la vía, el mismo señaló que había una persona que venía en la parte de atrás de la camioneta y que salió disparada con el impacto, lo cual fue desmentido por el ciudadano José Liendo, quién indicó que todos venían en la parte de adelante de la camioneta, sin embargo, el funcionario Romi Arcila al momento de levantar el croquis respectivo y el acta y así lo manifestó en sala, que el sobreviviente de la camioneta le indicó que venía una persona en la parte de atrás, y dicha acta fue levantada el día del accidente, en presencia de los familiares de las víctimas, lo que nos lleva a la convicción que efectivamente el menor Leobardo García se encontraba en la parte de atrás de la camioneta al momento en que ocurre el impacto, además del hecho que el cuerpo de dicho menor se hallaba más adelante que el del ciudadano Luis Enrique García, quién conducía el vehículo y salió según la versión del ciudadano Liendo, primero y luego el menor, y en sentido contrario a donde se dirigió la camioneta luego del impacto, es decir, que efectivamente el menor Leobardo García venía en la parte de atrás de la camioneta cuando se produce el impacto y sale de la camioneta unos metros más adelante, siendo aplastado por la gandola que venía cargada y que por lo cerca que se atraviesa la camioneta se produce la colisión y gira la camioneta, saliéndose de la misma el ciudadano Luis García, por no llevar puesto el cinturón de seguridad, ya que de haber sido así y no haber ido el menor Leobardo García en la parte trasera de la camioneta, las consecuencias no habrían sido fatales.
Igualmente se demostró que la camioneta Toyota conducida por el hoy occiso Luis Enrique García tenía desperfecto en los frenos, con bote de la liga y el hidrobag dañado, por lo que los frenos de la misma, tal y como lo indicó el experto no pudieron responder, lo que nos indica que aún cuando el ciudadano Luis García hubiese tratado de detenerse al ver la gandola que venía en el camino, no lo hubiese logrado. Por otra parte, el ciudadano José Liendo indicó que la gandola venía a exceso de velocidad y se los llevó, y al ser preguntado si notaron la presencia de la gandola cuando se incorporaban a la vía, manifestó que ellos no vieron la gandola, lo que nos lleva a concluir que efectivamente, el ciudadano Luis Enrique García al tratar de cruzar la vía principal, no se percató que venía un vehículo pesado, y esto fue la causa del accidente, ya que aún cuando el conductor de la gandola trató de frenarla, la misma venía cargada y por ende no pudo detenerse de inmediato e impacta a la camioneta, la cual da un giro, y se sale el ciudadano Luis García por no llevar puesto el cinturón de seguridad, saliéndose también el menor Leobardo García, por ir en la parte de atrás de dicho vehículo, lo que nos lleva a concluir que los hechos ocurren por imprudencia de la víctima al atravesar la carretera nacional cuando venía el vehículo pesado, y en consecuencia al no demostrarse la responsabilidad penal del acusado Lorenzo Rómulo Marín Fuentes, en el delito imputado por el Ministerio Público, la solicitud de sentencia absolutoria hecha por la Vindicta Pública, deberá declararse Con Lugar, ya que tampoco se demostró el dolo eventual señalado por la víctima al no comprobarse que el acusado haya venido a exceso de velocidad a sabiendas que conducía un vehículo pesado y conciente del daño que podía ocasionarse, por lo que dicha solicitud debe negarse. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusado Lorenzo Rómulo Marín Fuentes, antes identificado, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en relación con los artículos 50 ordinal 8º de la Ley de Tránsito Terrestre y 254 único aparte numeral 1º, 255 y 256 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º eiusdem, delito por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Luis Enrique García y Leobardo Edén García, hecho ocurrido el 24-12-2003 en el Sector Arenita de la Carretera Nacional Paso Real de Macaira, San José de Guaribe, Estado Guárico, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano.-
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los seis días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (06-05-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos
Mariluz Martínez Cabeza Magali del Carmen Contreras Báez
Titular I Titular II
La Secretaria
Maggira Mecia
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