REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, de Mayo del 2005
195º y 146º

Asunto: JP01-0-2005-000015
Accionante: José Ramón Varela Varela
Accionado: Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público
Motivo: Recurso de Amparo


Se recibe ante este Tribunal Acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Ramón Varela Varela, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616, domiciliado en la ciudad de Caracas, contra el ciudadano Robert Meza Acevedo, en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público con sede en esta ciudad, con fundamento a lo establecido en los artículos 49 primer aparte y ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Señala en su escrito quién recurre, que hace más de 5 años representó al ciudadano Carlos Porello Villanueva en una acción de amparo que introdujo dicho ciudadano contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, que restituyó la posesión de Radio Guárico al ciudadano Carlos Villanueva Porello, y para ello la ciudadana María Zeralda Ghersi le entregó poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03-12-1999, bajo el Nº 95.

Continúa diciendo que después de transcurrir varios años de haber ejercido esa representación, tuvo conocimiento que la ciudadana Lelia González Ubieda introdujo una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, denunciando la falsedad del poder aludido pues presuntamente hubo un forjamiento del documento contentivo del aludido poder, sin que él tuviera conocimiento que el poder que le acreditaba la representación del ciudadano Carlos Villanueva Porello hubiese sido forjada o bien falsificada la firma de la notario y del otorgante.-

Señala ser inocente de la comisión del delito que es objeto la averiguación, y al haberse otorgado el poder ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, es evidente que el fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del Estado Guárico, ciudadano Robert José Meza Acevedo es incompetente para conocer del presunto hecho punible de forjamiento de documento y uso indebido del mismo relacionado con el presunto poder que fue otorgado ante la referida Notaría, por lo que el mencionado Fiscal le está violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la competencia, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de que los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales.

Por último pide al tribunal: Ordene al Fiscal Decimocuarto del Estado Guárico se abstenga de hacer la imputación a que se refiere la notificación de fecha 01-04-2005 hasta tanto se determine su competencia.-

De la Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal asume la competencia para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, en virtud que el presunto hecho violatorio de las garantías constitucionales del accionante ocurre en esta ciudad.

De la Inadmisibilidad

Señala el accionante que la actuación del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, mediante la cual le hace la imputación de un delito es lesiva al debido proceso, por ser éste incompetente para ello, por razón del territorio, solicitando al tribunal ordene al referido Fiscal, se abstenga de hacer la imputación a que se refiere la notificación de fecha 01-04-2005 hasta tanto se determine su competencia.-

Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sentenciado:

“Ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de los mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión” (Sentencia 3206 de fecha 14-11-2003)

“…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener las tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es un juez constitucional” (Sentencia 3292 de fecha 01-12-2003)

En el caso que nos ocupa, existen las vías ordinarias eficaces e idóneas, a través de las cuales el ciudadano José Ramón Varela, (accionante en el presente caso), puede solicitar la incompetencia del Fiscal que adelanta la averiguación, en caso de que así sea, y estas vías judiciales no se ejercen por vía de amparo, ya que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público ha dispuesto para ello, motivo por el cual, la presente acción de amparo deberá declararse INADMISIBLE por ser improcedente y no ser la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. Y así se decide:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Pernal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ser improcedente la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano José Ramón Varela Varela, contra el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese y diarícese lo decidido. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad legal consúltese.-
La Juez

Eva Lucia Arévalo de Lobo
La Secretaria,

Maggira Mecia


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,