Acusado: José Manuel Polanco Pérez, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 25 de septiembre de 1.966, de 38 años de edad, soltero, obrero, hijo de Máxima Pérez y Ramón Polanco, residenciado en el barrio Vicario III, calle 05, casa Nº 20, Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.634.074.
Decisión: Extinción de la Acción Penal - Sobreseimiento.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente pieza jurídica este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El 19 de junio del año 2002, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación en la cual decretó el procedimiento abreviado en la causa seguida al ciudadano José Manuel Polanco Pérez, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem, y conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 03 de julio del mismo año, se reciben las actuaciones en este Tribunal y se fija juicio oral y público para el día 05 de agosto de 2002, el cual se celebró de manera efectiva el día 17 de julio de 2003, acto en el cual el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, Abog. Robert Meza Acevedo, presentó formal acusación al ciudadano José Manuel Polanco Pérez, por el delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, ofreció las pruebas e indicó su necesidad y pertinencia. El acusado por su parte admitió los hechos imputados y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicitud a la que se adhirió su defensa; y el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas y le acordó al acusado de autos La Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un régimen de pruebas por un lapso de seis (06) meses y las condiciones que debía cumplir en ese tiempo de pruebas, folios 103 al 105, entre ellas, la de prestar un servicio comunitario a favor de la Parroquia de la comunidad donde habita, una vez al mes, y otra, la de someterse al delegado de prueba que se le asigne al efecto por la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia y que en fecha 24 de noviembre de 2003, le fue asignado como delegado de prueba, a la Lic. Ibeht Villegas de Campero, de la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros..
Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2005 se realizó Audiencia Oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, con la presencia Fiscal y la Defensa, no estando presente ni el acusado, ni la víctima, el primero por no haber podido ser localizado en las direcciones que constan en el expediente y que es donde le fue ordenado fijar su residencia, y la segunda simplemente por no haber asistido, y donde se acordó la solicitud fiscal de emitir Orden de Aprehensión del acusado, toda vez que el mismo no ha comparecido al llamado del Tribunal y por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada, como ya se señaló, y visto realmente que desde la fecha en que le fue acordada la Medida señalada, hasta la presente fecha, se evidencia de las actas del expediente que el acusado no ha cumplido con las condiciones en referencia, por lo que debería este Tribunal proceder con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y revocar la medida acordada y dictar la sentencia que corresponda, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado y el delito imputado por el hecho cometido, o en todo caso ordenar su aprehensión y oírlo en una audiencia a los efectos señalados; pero es el caso, como se indicó al inicio de esta decisión, de la revisión de las actas del expediente, que si bien es cierto no se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas, en todo caso, las que son realmente controlables por el Tribunal, como son: la de prestar un servicio comunitario a favor de la Parroquia de la comunidad donde habita, una vez al mes, y otra, la de someterse al delegado de prueba que se le asigne al efecto por la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, y que si se observa, estas son realmente vagas y no son taxativas, en cuanto a la claridad de que es lo que debe realmente cumplir el acusado, nos preguntamos entonces ¿Cómo puede cumplirlas, si las mismas carecen de una verdadera información al respecto?, se estima entonces que por efecto de ello surge el incumplimiento a que se hace referencia, nos preguntamos ¿incumplió el acusado, o incumplió el Tribunal al ser vago en sus decisiones?, es indudable que un error del Tribunal no puede originar como respuesta una orden de aprehensión, tal y como se acordó en la audiencia que origina esta decisión, en vista de la solicitud fiscal, y menos, por otro lado, puede terminar en una sentencia condenatoria en contra de un acusado que no fue suficientemente informado de las condiciones que debía cumplir, y que si profundizamos en lo acordado, o sea en las condiciones impuestas, solo se evidenciaría que solo incumplió la condición de que debía residir en la dirección que él había indicado como su lugar de residencia, mudándose de la misma o de la residencia en la que estaba obligado a permanecer, por otra parte, no es menos cierto que si no estuvo nunca bien informado de las condiciones impuestas en referencia, tal vez, tampoco estuvo claro en el cumplimiento de esta condición, y es por lo que en relación a lo ya decidido en la audiencia realizada, y que de la revisión en cuanto al cumplimiento de las condiciones así podía estimarse y de allí la decisión, pero que de acuerdo a lo observado en la decisión donde se le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, donde indudablemente por lo descrito surge el incumplimiento, y en vista de que el acusado no ha podido ser localizado, pero en la estimación de que el mismo no fue debidamente informado de las condiciones impuestas, y no pudiéndose al efecto, ni librar una Orden de Aprehensión, ni mucho menos dictarle una Sentencia Condenatoria por el hecho cometido, que en todo caso estaría evidentemente prescrita, debe este Tribunal evitar violaciones de derechos fundamentales, como la libertad y el debido proceso, y al efecto declarar, tomando en consideración que transcurrió el tiempo del régimen de pruebas impuesto, la extinción de la Acción Penal y por efecto de ella el Sobreseimiento de la Presente Causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ASI se DECIDE.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Extinguida la Acción Penal en relación al acusado de autos, ciudadano José Manuel Polanco Pérez, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 25 de septiembre de 1.966, de 38 años de edad, soltero, obrero, hijo de Máxima Pérez y Ramón Polanco, residenciado en el barrio Vicario III, calle 05, casa Nº 20, Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.634.074, por lo que se Acuerda el Sobreseimiento de la presenta causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
El Juez
Ramón Vivas Frontado
La Secretaria
Mariela López
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Asunto Nº JK01-P-2002.000059
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