Acusado: Benigno Antonio Fuentes Hernández, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de marzo de 1.970, de 38 años de edad, soltero, transportista de valores, hijo de Benigno Fuentes y Vilma Hernández, residenciado en la Urbanización san Martín de Porres, sector 1, vereda 15, casa Nº 16, Nueva Cúa, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.084.632.
Decisión: No Suspensión del Proceso.
Vista la solicitud de la Abog. Sor Teresa de Sandoval, defensora privada del ciudadano Benigno Antonio Fuentes Hernández, acusado de autos, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 26 de abril de 2004, presentó la Abog. Carmen Irigoyen Ibarra escrito ante este Tribunal solicitando la declaratoria de nulidad de la Audiencia Preliminar y del Escrito Acusatorio Fiscal, folios 30 al 36 de la 3ra. pieza, al considerar que se incumplieron las formalidades legales previstas en los artículos 282 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto este Tribunal dictó resolución en fecha 03 de mayo de 2004, folios 37 al 43 de la 3ra. pieza, donde declaró sin lugar lo solicitado por ser impertinente e improcedente. Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2004, la Abog. Carmen Irigoyen, interpone por ante este Juzgado Recurso de Apelación contra la decisión antes descrita, folios 63 al 75 de la 3ra. pieza, y que es declarado Inadmisible por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, folios 274 al 276 de la 3ra. Pieza, en fecha 14 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable el auto que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de un auto.
Así mismo, en fecha 17 de enero de 2005, folios 99 al 103 de la 4ta. Pieza, la Abog. Sor Teresa de Sandoval, defensora también del acusado Benigno Antonio Fuentes Hernández, solicita a este Tribunal nuevamente la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, ahora por inobservancia en el cumplimiento del requisito pautado en el numeral 2do. Del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando inmotivación en la razón por la cual el Tribunal se apartó de la Calificación Fiscal, y por otra parte, el no haber apreciado el juzgador el grado de culpabilidad del agente y así poder ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, solicitud ésta que fue decidida por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2005, folios 418 y 419, señalando no tener materia sobre la cual decidir, por haber sido las denuncias ya declaradas sin lugar por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2004, por improcedentes e impertinentes.
Posteriormente, y en contra de la decisión anterior, en fecha 23 de febrero de 2005, fue ejercido por el Acusador y su Defensa Acción de Amparo Constitucional por ante la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, y que fue declarado sin lugar por Inadmisibilidad Sobrevenida, en fecha 21 de marzo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal y de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de realizarse Audiencia Constitucional al efecto.
Ahora bien, la Defensa solicita, visto que la referida decisión concerniente al Amparo, se encuentra en consulta obligatoria por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte señala que interpuso Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra la referida decisión de Inadmisibilidad Sobrevenida de la Corte de Apelaciones, y que en razón de todo ello y en base a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene este Tribunal la Suspensión de la Celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Pública hasta tanto haya un pronunciamiento del máximo Tribunal de la República.
Por todo lo anterior y a los fines de tomar una decisión al respecto de lo solicitado, este Tribunal, si bien puede observar y considerar, que en algunas causas la decisión de un recurso o la decisión en cuanto a una Acción de Amparo interpuesta puede cambiar o influir de manera sustancial y determinante el curso de un proceso, como inclusive lo señala la Defensa, igualmente observa y estima que deben revisarse la normativa al respecto y algunos pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de los solicitado, vemos entonces, que el caso es que existe una consulta de la decisión sobre un Amparo interpuesto por la Defensa, que fue dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, dicha consulta la prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que consagra claramente la segunda instancia en los juicios de amparo constitucional, en este supuesto, o sea la revisión del fallo dictado por la Corte, la Ley especial de la materia, refiere que debe remitirse al superior las copias certificadas de lo conducente, o sea las copias que sean necesarias para ejercer cabalmente la consulta, y se considera que, si es necesario, para que la consulta sea cabal se debe remitir copia certificada de todo el expediente, igual a ello, se refleja inclusive en Jurisprudencia al respecto, que contempla lo señalado anteriormente y además incluye la apreciación contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa, que si la apelación se tramita en cuaderno separado, solo se debe remitir el cuaderno original, ya que con tal remisión no se suspendería el curso de la causa original, Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 488, de fecha 06 de Mayo de 2001, de todos modos lo importante es observar que de manera clara toda la normativa al respecto y las apreciaciones de la Sala Constitucional al hablar solo de la remisión de las copias del expediente a los fines en este caso de la consulta, se hace precisamente para que no existan o se obligue a suspensiones de los procesos por ese motivo, por lo que se infiere que las causas a pesar de ello deben seguir su curso normal.
Vemos entonces, que si bien el artículo esgrimido por la Abog. Sor Teresa Sandoval, es el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, si prevé el efecto suspensivo como regla general en las apelaciones ejercidas en materia penal, el mismo igualmente establece que ello es posible solo si no existe disposición en contrario, en ese caso se debe observar que en referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, igual contempla que presentado un recurso, solo se debe remitir copia de las actuaciones o se formará un cuaderno especial para no demorar el procedimiento, de hecho señala también que la Corte de Apelaciones podrá hasta solicitar las actuaciones originales sin que ello implique la paralización del procedimiento, todo lo indicado excluye entonces la aplicación del artículo 439 de la Ley adjetiva, ya que los artículos bases para esta decisión, tienen disposición en contrario para el efecto suspensivo solicitado, por ello y en consideración a lo indicado en el párrafo anterior, observando en referencia que solo debe remitirse copia, bien sean las conducentes o bien de todo el expediente, está claro que por ello no debe paralizarse ni suspenderse un proceso, a los fines de la espera de ese otro pronunciamiento.
Por todo lo anterior, en cuanto a la solicitud de suspender el presente proceso que se le sigue al ciudadano Benigno Antonio Fuentes Hernández, debe este Tribunal declararla Sin Lugar y ASI se DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 295 del Código de Procedimiento Civil y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
El Juez


Abog. Ramón Vivas Frontado
La Secretaria


Abog. Mariela López

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Asunto Nº JK01-P-2003.000005