Accionantes: Maritza Margarita Brito de Pinto y Erika Vanesa Acosta Hidalgo.
Auto ordenando Aclaratoria.
En fecha 15 de mayo de 2005, se recibe ante este Tribunal de Juicio Nº 2, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Maritza Margarita Brito de Pinto, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.786.063 y la ciudadana Erika Vanesa Acosta Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.272.404, asistidas en ese acto por el abogado en ejercicio, Jaime Alfredo Vargas Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.130, y con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y donde se observa, que las accionantes refieren en el mismo, que este Tribunal solicite información a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico sobre si existe o no una investigación relacionada con sus personas, pero por otra parte, señalan que se presentaron ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, órgano que las refiere a la Fiscalía Primera del referido Ministerio, quién finalmente les indica, que deben ir al efecto es a los Tribunales Penales, y en el otro sentido, se observa igualmente que es la D.I.S.I.P. quienes se presentan en sus casas en busca de información relacionada con una prendas y las amenazan con conducirlas por ante el Ministerio Público, para que éste las presente ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, revisadas las formalidades exigidas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los ordinales 3º y 4º, este Tribunal observa que no existe claridad de quién es el agraviante y por otra parte tampoco existe en el escrito presentado la determinación exacta del objeto de la pretensión, en otras palabras, es exigencia de que se exprese suficientemente la identificación del agraviante y del derecho o garantía constitucional violado, de hecho lo que se persigue con estas acciones es el restablecimiento la situación jurídica infringida, por todo ello, este Tribunal considera que no existe claridad en cuanto a quién es la persona agraviante, ni cual es el derecho o garantía constitucional violado, como ya se indicó, por ello, es necesaria la aclaratoria de esta situación, toda vez que es absolutamente necesaria a los fines de resolver sobre la admisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 18, ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez
La Secretaria
Abg. Ramón Vivas Frontado
Abg. Froiber Rodríguez Trujillo
Asunto Nº JP01-O-2005-000016
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