Acusado: Miguel Daniel Camejo Taborda, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 10 de abril de 1.958, de 47 años de edad, soltero, obrero, hijo de Emiliano Camejo e Isabel Taborda, residenciado en el barrio Palo Alto, sector Retamal, calle Principal, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.877.816.
Decisión: Sentencia Condenatoria.
En fechas 04 y 05 de mayo de 2005, en la Sala de Juicios Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Mixto Oral previsto en la causa Nº JP01-S-2004-005020, llevada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, debidamente constituido y presidido por el ciudadano Juez Abog. Ramón Vivas Frontado, los Jueces Escabinos: ciudadana Cándida Rosa Ruiz de Waldropp, titular Nº 1, ciudadana Namir Gabriela Arcay Briceño, titular Nº 2, y la ciudadana María Teresa Sojo Saldiña, Suplente, y la Secretaria Permanente de Sala: Abog. Rita D´Alessio Rodríguez, seguido al ciudadano MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA, suficientemente identificado, en asistencia del acusado, las Defensoras Privadas, Abog. Jenny Josefina Rueda y la Abog. Carmen Adriana Medrano Salazar, en la Acusación, el Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abog. Julio Cesar Rivas, y como alguaciles de sala los ciudadanos Carlos Luis Pérez y Rafael Ruiz.
I
El día 04 de mayo de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. JULIO CESAR RIVAS, procedió a Acusar formalmente, al Ciudadano MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA, ampliamente identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano JOSÉ MANUEL PEREIRA TEJADA; dejando ver en la exposición de su acusación el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: El hecho ocurre en el Fundo Granadillo, sector San Antonio del Municipio Ortiz, en fecha 08 de octubre de 2004 en horas de la noche, cuando el acusado comete Homicidio calificado con alevosía sobre la víctima José Manuel Pereira Tejada, quién estaba en estado de ebriedad y desarmado, y por un motivo fútil, toda vez que la víctima no quería compartir con él una botella de bebida alcohólica y es por lo que sucede el hecho, el acusado con un instrumento cortante, un cuchillo causa una herida en el pectoral izquierdo de la víctima que le causa la muerte, en compañía de ellos se encontraban otras dos (02) personas, el ciudadano Aldo José García y Jhony Alcides Corro Peña, quienes son amenazados por Miguel Camejo Taborda y quién trata de ocultar el hecho y el arma, pero con la intervención y labor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se recupera el arma y, una prenda de vestir que portaba el acusado en el momento del hecho. Igualmente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes. La Defensa por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a la acusación expuesta, hizo los señalamientos propios de su defensa, indicando que no estaba de acuerdo con la calificación jurídica manejada por la fiscalía y que lo sucedido fue por una legítima defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, indicando que su defendido comete el delito por defenderse de una agresión por parte de la víctima, por otra parte dijo que ellos se conocían y que no tenían problemas, en cuanto a las investigaciones, estas carecen de veracidad, ya que la víctima se le fue encima con un tenedor de los utilizados para parrilla y su representado solo se defendió y de allí se pueden apreciar los tres (03) elementos de la legítima defensa, indicó igualmente que su representado tenía una conducta ejemplar, es un trabajador y a eso se dedica en la referida finca, además de no tener antecedentes penales, finalmente solicitó, por haber sido herido por la víctima en el transcurso del hecho que fuera evaluado por el médico forense, por que no fue evaluado en su oportunidad. El acusado Miguel Daniel Camejo Taborda, en su declaración señaló: “El hecho fue en el Fundo Los Granadillos, entre las 06:30 y 07:00 horas de la noche, estábamos ingiriendo licor y él y yo tuvimos una rencilla, luego yo me quedé afuera y de repente el se me vino encima con un tenedor y yo agarré un cuchillo que estaba sobre la nevera y nos fuimos al piso, cuando me paré, él estaba herido, yo no lo quise herir, ni matar, el se me vino encima y me causó una herida en el brazo derecho. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…no teníamos ningún parentesco, solo nos conocíamos…el motivo de la discusión fue por una botella de licor…la botella estaba en el piso…discutimos por que yo tomé la botella y se me regó…el se retiró para la otra casa y vi que él venía con un tenedor y me tiró y me hirió en el brazo, salí corriendo y tomé el cuchillo y me defendí…es una finca…no me retire cuando él venía, por que no tenía para donde irme, para ningún lado…no me puse en contacto con la policía para manifestarle lo sucedido, por que me puse nervioso, ellos luego me estaban maltratando, me ponían esposas, me guindaron en el calabozo, con gomas en los brazos…no amenacé a las otras personas…” A preguntas de la Defensa respondió: “…Teníamos conociéndonos varios años, no tuvimos nunca problemas, vivíamos cerca en Los Teques…yo no estaba armado…salí herido en el hombro derecho con una herida cortante…fui detenido a las 04:00 horas de la mañana por los funcionarios policiales…en ningún momento me vio la medicatura forense…los dos (02) estábamos prendidos, no borrachos…si estoy consiente del delito, no estaba borracho…solo me defendí, tuve miedo después y fui golpeado…”. Interrogado nuevamente por la Fiscalía contestó: “…nosotros llegamos juntos de Los Teques, a las dos o tres de la tarde…solo nos bebimos una (01) botella…el hecho fue breve, como tres (03) minutos, discutimos, él se retiró como diez (10) minutos y luego vino armado…como quince (15) minutos por todo…las otras personas estaban durmiendo dentro del rancho…cuando me introduje en el rancho a buscar el cuchillo ellos estaban durmiendo…”. A preguntas de los Jueces Escabinos contestó: “…ellos estaban durmiendo como a las seis (06:00) horas de la tarde, por que estaba lloviendo ellos se habían acostado…en ningún momento tenía el arma escondida…”. La Defensa indicó finalmente que el examen Médico Forense realizado a su defendido no estaba en el expediente, no constaba, y pidió un análisis ya que fue herido y golpeado en esa fecha. El Tribunal verificada la existencia del examen en referencia en las actas del expediente, procedió a aperturar el Lapso para recibir las pruebas ofrecidas.
II
Al efecto de la recepción de las pruebas ofrecidas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Tribunal, valoradas según la Sana crítica y la libre convicción, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y las mismas pruebas incorporadas y practicadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector Simón Antonio Chiu, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.888.200, realizada ante la Audiencia del Juicio, donde expuso en relación a preguntas fiscales: “…soy Inspector en Técnica Policial…me he desempeñado en técnica policial, laboratorio de criminalística y actualmente en aprehensiones…mi actuación en este caso fue fijar el sitio del suceso y buscar evidencias de interés criminalístico…allí fueron recabadas costras de una sustancia pardo rojiza, presuntamente sangre, un (01) suéter y un (01) cuchillo…el cuchillo fue encontrado debajo de la nevera…parcialmente tapado…dimos con el cuchillo porque las personas presentes nos lo señalaron…el suéter estaba en un cobertizo en una cuerda guindado…no le fue quitado al acusado…no se recabó en el sitio ningún tenedor de parrilla…no vi ningún tenedor de parrilla, en los utensilios no lo vi…”. A preguntas de la defensa señaló: “…no intervine en la detención, solo en la inspección técnica en el sitio…el arma encontrada era un cuchillo sin identificación con cacha de madera gris…yo no hice ninguna reactivación de huellas en el arma, no me corresponde…el arma debe estar en el laboratorio…estaban unas personas en el sitio…no recuerdo si el ciudadano Miguel Camejo estaba…el suéter encontrado es de color azul y blanco…”. El Tribunal no realizó preguntas.
Si se relaciona esta declaración con la del acusado, igualmente realizada en la audiencia, la misma es demostrativa de la comisión de un hecho donde resulta muerto el ciudadano José Manuel Pereira Tejada por parte del ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, solo que, según señaló el acusado y su defensa, el hecho es producto de una legítima defensa, ya que él solo se defendió de un ataque de la víctima, quién lo hiere inclusive con un tenedor para parrilla, ahora bien lo importante de esta declaración, aparte de ser demostrativa del hecho, y que deja constancia de la evidencia recolectada, es que en ese mismo sentido igual deja constancia que en la escena del hecho no se colecta ningún tenedor para parrilla, lo que por el momento crea o forma una interrogante en cuanto a la declaración o lo señalado por el acusado y su defensa y así debe valorarlo este Tribunal.
2.- La declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente Withman Mosqueda Ladera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.784.818, realizada durante el Juicio, donde expuso: “Se recibe novedad, vía telefónica, de parte de funcionario de la policía de guardia en el Hospital Ranuárez Balsa, donde se señala el ingreso de una persona herida por arma blanca, según parte médico, nos hicimos presentes en el sitio y verificamos la presencia de un cadáver, al efecto realizamos las actuaciones correspondientes como sangre, necrodactilia, etc., y luego nos trasladamos a la población de Ortiz al sitio del hecho”. A preguntas Fiscales respondió: “…tengo nueve (09) años desempeñándome en técnica policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…fuimos al sitio dos (02) personas, el agente Rafael Díaz y yo en la parte de técnica policial…el cadáver tenía dos (02) heridas, una (01) en el intercostal y otra en el pectoral izquierdo…no tengo información como se produce el hecho…la parte técnica consta de identificación del cadáver, necrodactilia, toma de muestra de sangre…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…tenía dos (02) heridas…eran recientes…una (01) en la región intercostal izquierda y una (01) en el pectoral izquierdo…”. El Tribunal no realizó preguntas.
En cuanto a esta declaración, al igual que la anterior es demostrativa del hecho ocurrido como es la muerte del ciudadano José Manuel Pereira Tejada, por una herida producida por un arma blanca, pero en cuanto a la culpabilidad o no del acusado no puede ser valorada por este Tribunal, toda vez que la misma no es indicativa de lo ocurrido en el sitio del hecho, solo la actuación del testigo en cuanto a su función.
3.- La declaración del Dr. Franklin Bautista Martínez Clemente, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 7.283.611, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién expuso en la sala de juicio: “En principio reconozco en contenido y firma las actas suscritas por mi persona y que constan en el expediente en los folios 32 y 33, realizadas en el año 2004, constan la primera de un examen posmorten realizado a la víctima y el otro examen realizado a otra persona identificada como consta en la referida acta. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…aprecié en el cadáver que el mismo presentaba lesiones tales como: en la región cefálica, presentaba tumefacción simple con contusión simple en región parietotemporal izquierda…es un edema o hinchazón reciente…se evidencia que fue causado en la persona viva…no, la causa de la tumefacción mencionada, no concuerda con la caída que pudo sufrir luego de ser herido, la contusión observada y evaluada fue producida por un elemento u objeto contuso de superficie lisa o irregular, pero accionado con suficiente fuerza para causar la lesión referida, no por la caída…en la región toracoabdominal, presentaba otra forma de contusión simple, o sea escoriaciones, heridas superficiales, antiguas, no nuevas, en proceso de cicatrización, en recuperación…estas heridas por ser antiguas no guardan relación con la herida de la cabeza…presentaba otra herida cortante penetrante en torax, en pectoral izquierdo de 3,5 cm., reciente no antigua…igualmente presentaba otra herida toracolateral reciente, suturada, quirúrgica, coincidente en tiempo con otras heridas, cabeza y en pectoral izquierdo…son recientes…en cuanto a la herida quirúrgica, se le conoce como toracotomía externa que es un procedimiento quirúrgico invasivo, se utiliza cuando hay peligro de vida, para influir en el pulmón cuando este está comprometido, hay sangramiento en el mismo, y ello puede ser causa de muerte…ello fue la causa de la muerte del paciente, hubo colapso pulmonar, hubo contracción…en el cadáver como dije aprecié dos (02) heridas recientes, dos (02) contusiones descritas, unas viejas y otras nuevas...unas quirúrgicas y otras no…en cuanto al reconocimiento médico que consta al folio 33, de fecha 09 de octubre de 2004, es una evaluación en vivo de un paciente…se observó lesión equimótica antigua en hombro derecho…digo que es antigua por que es una contusión simple superficial o sea a nivel de piel solamente y es antigua por que se observa por la evolución de las mismas y de acuerdo a los textos y experiencia didáctica, tiene una data de tres(03) a cinco (05) días…no se puede por ser antigua y en proceso de cicatrización determinar los elementos causantes…no se puede determinar que sea una lesión producida por tortura, es antigua…no se encontró contusiones simples recientes en el paciente evaluado…no observé ningún tipo de herida reciente que haya sido producida por un tenedor…la lesión equimótica observada fue producida en todo caso por un objeto de base lisa, no penetrante, sin poderse determinar el objeto, solo que no es penetrante…era antigua…no evalúo ni trabajo con medicina natural, soy un científico…si consta en el acta que lo evalué, tuve que obligatoriamente haberlo evaluado, de hecho allí consta la entrevista inicial que se realiza al paciente, uno no es adivino para conocer esos datos…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…la evaluación de ciudadano Miguel Camejo Taborda, según el acta la realice en fecha 09 de octubre de 2004, el lugar debió ser o el C.I.C.P.C. a Poliguárico…si está el acta es por que si lo evalué…, ese documento así lo ratifica…en el occiso si se apreció una herida antigua, en hombro derecho…el sello del acta del folio 33 es el sello oficial de la Medicatura Forense…”. El Tribunal no hizo preguntas.
Con esta declaración, aparte de que se reafirma la comisión de un hecho punible, toda vez que el médico forense indica haber examinado el cadáver del ciudadano José Pereira Tejada, y al efecto indicó las heridas observadas por él, tanto las antiguas como las recientes, y de éstas, las que según él le causan la muerte; por otra parte y en igual importancia, tenemos el Reconocimiento Médico Legal del acusado, que igualmente indica le practicó, y donde es claro al señalar que este no presentaba ninguna herida reciente, ni siquiera de tortura, por lo que, lo que fue referido por el acusado Miguel Camejo, en cuanto a que él simplemente se defendió con un cuchillo, en vista de que la víctima lo había agredido y herido con un cuchillo en el brazo derecho, de acuerdo al reconocimiento que le fue practicado, es falso, toda vez que no presentaba ninguna herida reciente, solo unas heridas antiguas o lesiones equimóticas antiguas en reabsorción, tanto en hombro derecho como región escapular izquierda, indicando el médico que estas son producidas por un objeto de base lisa y no por un objeto penetrante, allí en esa clasificación no entra el tenedor, lo que concatenado con la inspección en el sitio del hecho y recolección de evidencias de interés criminalístico, ya señaladas por los funcionarios del CÍ.C.P.C. en sus declaraciones, ya valoradas, donde indicaron que no colectaron en el sitio ningún tenedor de parrilla y que ni siquiera lo habían visto dentro de los utensilios de la finca, todo ello hace ver a este Tribunal que el hecho no ocurrió como relató el acusado, por lo que en la aceptación de que el agredió a la victima con un cuchillo y le causa la herida, y descartándose que la víctima lo haya atacado antes a él, se evidencia claramente entonces la culpabilidad del ciudadano Miguel Camejo en el hecho imputado.
4.- Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Ángel Ramón Gómez Figueroa, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.842.092, realizada ante la Audiencia del Juicio, donde expuso: “Soy funcionario experto encargado de la practica de reconocimiento legal y experticias hematológicas, las que practique a un (01) pantalón, que presentaba manchas de color pardo rojizo, resultando ser sangre tipo “B”; unas gasas impregnadas con sangre, igual se determinó que eran del grupo “B”, igual al tipo de sangre del cadáver; una mancha clara de color pardo rojizo en una suéter, que se determinó era sangre, pero no pudo determinarse el grupo por estar lavada y ser exigua; igual la prueba efectuada a un cuchillo, se determinó positivo en sangre, no se pudo determinar grupo sanguíneo; y otras muestras recolectadas de color pardo rojizo, positivo en sangre, perteneciente al grupo “B”.” A preguntas del Ministerio Público contestó: “…de las muestras recolectadas, el pantalón, muestra positivo sangre, perteneciente al grupo “B”, el suéter, muestra positivo en sangre, no se pudo determinar grupo…solo grupo “B”, no otro grupo…en el cuchillo, orientación positiva en sangre, por método de orientación, no era suficiente la cantidad para la aplicación de otras métodos…el suéter la mancha era de formación por contacto…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…dentro de las características del cuchillo tenemos que tiene una hoja de 7,2 centímetros de largo, su cacha o mango es de material sintético, su punta es aguda, amolado en doble bisel…no el cuchillo no es plástico, su mango o empuñadura es de material sintético…el color del suéter, esta reflejado en la experticia que realicé, creo que era de franjas, ese fue el que se me entregó…”. El Tribunal no realizó preguntas.
Esta prueba se valora solo en cuanto al hecho punible ocurrido, el pantalón es colectado del cadáver, y las muestras de sangre en él son de la misma víctima, en cuanto a las gasas impregnadas de una sustancia que se determinó eran sangre e igual a la del pantalón del Grupo “B”, son las muestras colectadas en el cadáver por los funcionarios de táctica policial, como así fue señalado por ellos, por otra parte tenemos que el suéter igual contenía una macha que se determinó también que era sangre, aunque no se pudo determinar el grupo, al igual que el cuchillo, y que es el arma colectada parcialmente escondida debajo de la nevera y que es el propio acusado, quién le señala a los funcionarios donde está, entonces no le queda dudas a este Tribunal que es el arma con la que se causa la muerte al ciudadano José Manuel Pereira Tejada, todo ello, igual es indicativo de la culpabilidad de ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, de hecho las otras muestras colectadas en el sitio del hecho por los funcionarios, igualmente resultaron ser sangre y del mismo tipo de occiso. En definitiva, esta prueba igual ubica al victimario en la escena del hecho, la sangre colectada es del occiso, ninguna muestra de sangre es o pertenece al acusado, demostrativo ello de que éste en ningún momento fue herido por la víctima en el lugar donde ocurre el hecho, esta prueba igual desvirtúa la pretensión de la defensa de que la muerte de Pereira Tejada se produce al defenderse Miguel Camejo de una agresión ilegítima por parte del que resultó muerto en el hecho.
5.- La declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Juan Carpio, por no haber sido observada ni oída en la Audiencia del Juicio, no puede ser valorada, ni en cuanto al hecho ocurrido, ni en cuanto a la culpabilidad del acusado.
6.- Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, T.S.U. Inspector Jefe, Miguel José Rojas Rivero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.365.561, realizada en la sala del Juicio, donde expuso: “Se inició investigación motivado a ingreso de persona herida al Hospital Israel Ranuárez Balsa de esta ciudad, quién fallece por herida de arma blanca, por un hecho ocurrido en el Fundo Granadillo, nos trasladamos hasta éste en la jurisdicción de Ortiz, nos entrevistamos con los presentes y son citadas las personas presentes, en el sitio los presentes le señalan que se encontraban en el fundo o en el sitio, tres (03) personas y el fallecido, pero que el hecho había ocurrido entre dos (02) personas por una discusión, otra persona de las presentes decide colaborar y relata lo que sucedió y en el sitio, indica donde está el arma incriminada, que es colectada por los funcionarios de técnica policial, el hecho es informado a la Fiscalía del Ministerio Público, quién ordena la aprehensión del ciudadano y que sea puesto a la orden de la referida Fiscalía.” A preguntas Fiscales contestó: “…si yo era el jefe de la comisión…el cuchillo se colecta debajo de la nevera…nos fue indicado donde estaba por el propio imputado, quién nos lleva y nos lo señala…el suéter, no recuerdo, creo que lo colectaron guindado en una cuerda…se colectan también unas muestras o costras de sangre en el sitio…se producen por caída libre…otra muestra o costra se colecta en otro sector en la parte externa también del rancho…la muestra mas abundante de sustancia pardo rojiza estaba en la entrada del rancho, donde se supone cayó el herido, igual se colectó muestra de ella…las distancias de las muestras mas o menos eran de donde ser observó y colectó la mas grande como a treinta (30) centímetros del rancho, las segundas como a metro y medio y las últimas como a tres (03) metros…no, no había llovido…no, no estaba lloviendo, de ser así hubieran desaparecido las costras y manchas de sangre…no se colectó en el sitio ningún tenedor, no vi ningún tenedor, no fue recabado…si soy investigador…la información inicial del hecho, era la coartada que dio el acusado, de que el occiso había ido a comprar cigarros y de allí venía herido, ello a mi parecer es médicamente imposible por la herida…si los testigos dieron la misma información pero se les desvirtúa por entrar en contradicciones…no lo dijeron al principio porque estaban amenazados…si se ordenó la práctica del examen médico forense, es obligatorio…luego el médico nos dijo que lo había evaluado…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…la hora de la aprehensión fue como a las 05:55 de la mañana…del día 09 de octubre de 2004…la hora en que declaró, fue el mismo día cuando se le entrevistó de manera informal…no se le tomó declaración en el C.I.C.P.C. ello viola el proceso…cuando se encontró el cuchillo estaban presentes el imputado, quién es el que indica donde está, el dueño de la fina que se le notificó del hecho para que estuviera presente, otras dos (02) personas y los funcionarios que actuaron…si vi el cadáver…tenía dos (02) heridas, una en el pectoral izquierdo y otra en el costado izquierdo…si Taborda, el acusado, si estaba presente cuando se consigue el cuchillo, el fue el que nos llevo hasta donde estaba…la evaluación médico forense se le efectúa esa misma noche, luego de llegar a la conclusión de la participación del imputado en el hecho…”. El Tribunal no consideró preguntar.
Esta declaración debe valorarse en relación al hecho ocurrido, como una prueba mas para demostrar que si ocurrió un hecho punible, donde resulta muerto el ciudadano José Pereira, y por otra parte igual debe considerarse como una prueba en cuanto a la culpabilidad del acusado, toda vez que se observa por el dicho del funcionario, que es el mismo acusado el que los lleva hasta donde está el arma con la que hiere a la víctima, y por otra parte se observa igualmente que éste da una versión distinta del hecho, haciendo creer que la víctima se ausentó del sitio a comprar cigarros y regresó herida, ello indudablemente es indicativo de la búsqueda de una vía para evitar ser señalado como autor del hecho, aquí igualmente comienza a evidenciarse que el hecho ocurre tal vez por alevosía, al pretender el acusado disimular o evitar que se evidencie su participación en el hecho.
7.- Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente José Rafael Díaz Espinosa, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.123.834, realizada en la sala del Juicio, donde expuso: “Me encontraba de Guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, cuando se recibió llamada telefónica del Hospital Ranuárez Balsa, de que allí se encontraba una persona fallecida, procedí a trasladarme al referido sitio con el Agente Withman Mosqueda, y nos informaron que había ingresado una persona herida en el pectoral por un arma blanca y posteriormente había fallecido, al entrevistarnos con familiares de éste, nos informaron que el hecho había ocurrido en Ortiz, posteriormente nos dirigimos a esa población, en principio al Dispensario de salud y la Dra. Que allí labora nos refirió de que había tratado al herido y lo había remitido al Hospital de San Juan de los Morros, y nos indicó que el hecho había ocurrido en una Finca cercana a esa población, luego nos dirigimos a la Finca Granadillo donde ocurrieron los hechos y las personas presentes nos refirieron sobre el mismo, se procedió a identificar a todos los que estaban presentes y en cuanto a la realización de una inspección en el sitio, esta no se realizó por que era de noche y se tuvo que realizar al día siguiente pero la hizo otra comisión, en las entrevistas realizadas a las personas presentes uno de ellos dijo que el autor del hecho era uno de ellos.” Respondió a preguntas Fiscales: “…si se identificaron plenamente a las personas presentes en el hecho…no había llovido…no se colectaron esa noche evidencias por que no se veía nada, estaba oscuro…al día siguiente se colectó rastros de sangre y el cuchillo…si la sangre colectada estaba en el exterior del rancho en una lámina de zinc…el cuchillo creo que se colectó en una nevera o en un escaparate, dentro del rancho…el acusado se lo entregó al Insp. Rojas…yo no vi…no se si fue colectado un tenedor para parrilla…el inmueble es un rancho pequeño de un solo ambiente, tiene dentro dos camas y un porche al frente…no hay cercas que impidan desplazarse cerca del rancho…no hay nada que detenga a una persona una vez que sale del rancho…”. Contestó a preguntas de la Defensa lo siguiente: “…El ciudadano Miguel Taborda es llevado al C.I.C.P.C. al día siguiente, o sea a las 02:00 am., luego que es plenamente identificado en el sitio del hecho, luego que vamos a la finca…yo no conozco plenamente cuales son las evidencias encontradas, eso lo conoce el Técnico encargado de ello, se que habían rastros de sangre cerca del rancho…el cuchillo encontrado cerca del sitio del hecho, es un cuchillo pequeño, cacha de madera…lo encuentra el Insp. Rojas con la persona involucrada en el hecho…no recuerdo cuando fue evaluado el acusado por el médico forense, el fue hasta allá, pero no me consta su evaluación…estaban presentes cuando se encontró el cuchillo, dos jóvenes, la comisión y la persona investigada…si observé al occiso…tenía dos (02) heridas, una (01) en el pectoral izquierdo y otra en el intercostal, esta era quirúrgica…no eran viejas, eran heridas nuevas…una sola de ellas era una herida suturada por asistencia médica…”. El Tribunal no realizó preguntas.
Esta declaración al igual que las anteriores no deja dudas en cuanto al hecho ocurrido, se evidencia de la misma la presencia de un cadáver, el del ciudadano José Manuel Pereira Tejada, que presenta herida penetrante en pectoral izquierdo que le causa la muerte, por otra parte igual esta declaración deja claro que el hecho ocurre en la Finca en referencia, allí se colectan rastros de sangre y el cuchillo utilizado en el hecho, y que este es ubicado por que el mismo investigado le señala a la comisión donde está, además que los presentes indican que fue uno de ellos el autor del hecho, al efecto esta declaración debe valorarse igual en cuanto a la autoría del mismo, del ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, el señala la existencia del arma utilizada y es señalado por los otros como el autor de la muerte de Pereira Tejada, lo que no puede este Tribunal con esta prueba es valorarla en el sentido de la calificación del hecho, pero si reflejar que al igual que otras declaraciones de funcionarios actuantes, no se aprecia que haya sido recuperado un tenedor de parrilla, que supuestamente es utilizado por la víctima para agredir al autor del hecho, ello descarta igualmente que lo sucedido se haya realizado en defensa propia o legítima defensa.
8.- La declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Agente Luis Angulo, por no haber sido observada ni oída en la Audiencia del Juicio, no puede ser valorada, ni en cuanto al hecho ocurrido, ni en cuanto a la culpabilidad del acusado.
9.- Declaración del ciudadano Asdrúbal José Pereira Tejada, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.284.290, realizada en la Audiencia del presente Juicio Oral, quien relató: “Eso fue el día 08 de octubre de 2004, a mi me avisaron en horas de la noche de que mi hermano había sido muerto en San Juan cuando salió a comprar cigarrillos y lo mataron, luego nos vinimos a San Juan y lo vimos en la morgue, de allí fui al C.I.C.P.C., hable con Henry Corro y me dijo que el no estaba en el sitio al momento del hecho y Miguel Taborda me dijo que él estaba dormido que no sabía nada, luego retiré el cadáver y lo llevé a Calabozo para la autopsia.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “…me informó Freddy Corro…no el no estaba en el hecho, estaba su hermano Miguel…me informaron lo que pasó, que él salió de la finca a comprar cigarros y lo hirieron…no supe quienes estaba en el hecho…si vi el cadáver…tenía una herida en el pecho y otra al lado…lo que supe realmente fue a través del C.I.C.P.C. y que el acusado lo había matado…mi hermano era un joven trabajador, vino por unos días de descanso…lo invitó el dueño Henry Corro…” A preguntas de la Defensa Respondió: “…si conozco a Miguel Camejo Taborda hace varios años…en cuanto a su conducta, desde pequeño, es medio desordenado, lo conozco pero no tengo trato con él…le vi una sola herida en el pecho…mi parentesco con el dueño, somos primos…no se si el Sr. Corro contrató a mi hermano…si me atacan con un tenedor lo que hago es correr…”. El Tribunal no hizo preguntas.
Esta declaración se valora únicamente en cuanto al hecho ocurrido, la muerte del ciudadano José Manuel Pereira Tejada, el testigo es hermano de la víctima, por otra parte no puede valorarse en cuanto a la culpabilidad del acusado ya que él, es informado de quién es el autor de la muerte a través de los funcionarios del C.I.C.P.C., pero él no presencia el hecho, ni está en el sitio del mismo al momento de éste ocurrir.
10.- La declaración del ciudadano Aldo José García, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.157.668, rendida en la Audiencia del Juicio Oral, y donde indicó: “Yo estaba en mi casa y me avisaron que había una persona herida, para llevarlo al dispensario, lo llevé y me vine para la casa, yo me quedé allá en Ortiz”. A preguntas Fiscales respondió: “…yo trasladé al herido al dispensario de Ortiz…si recibió atención médica, se nos dijo que solo era una fisura, lo atendieron y lo mandaron para San Juan…solo le vi una herida, en el pecho…no el no estaba en mi finca, estaba en la de al lado, la de Henry Corro…no hablé con el herido, estaba en el piso, pensé que estaba muerto, pero lo vi respirar y lo trasladé…eran como a las 07:30 a 08:00 de la noche…estábamos cuando lo fui a buscar, Jhony que fue el que nos fue a avisar, otro muchacho y yo…estaban allí el difunto y dos personas mas, dos muchachos…no estaba lloviendo, en el día había llovido…en ese momento no estaba lloviendo…desde mi finca al sitio del hecho hay como unos trescientos (300) metros…no oí ninguna discusión…Jhony se trasladó hasta mi casa a buscarme a pie, caminando…yo fui hasta allá en mi camioneta…fui por que me dijo lo del herido…no observé ningún instrumento, nada, estaba oscuro…no, yo no ayudé a cargarlo, me quedé en la camioneta…”. A preguntas de la Defensa indicó: “…me entero de lo sucedido cuando Jhony me avisa…si Jhony es familia de la víctima…él entró a mi finca y nos dijo que Jhony estaba herido…fuimos a la finca al lado y entramos…no hablé con el herido…si conozco a Miguel Taborda…lo conozco desde que vivíamos en Los Teques, no he tenido problemas con él…la víctima también lo conozco, era vecino también allá en Los Teques…no se a que hora fue el hecho…me avisan como a las 07:30 a 08:00 de la noche…no recuerdo si me enteré de la muerte, solo lo llevé a Ortiz…me parece que tenía una sola herida en el pecho, él estaba boca abajo…me pareció que era una herida pequeña…”. El Tribunal no hizo preguntas al testigo.
Esta prueba debe valorarse solo en lo que respecta al hecho ocurrido, toda vez que esta es la persona que traslada al herido a la medicatura o dispensario de la población de Ortiz, y además fue claro en precisar el sitio donde ocurrió y las personas que el vio estaban allí.
11. Declaración del ciudadano Henry Antonio Corro Pereira, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.463.783, rendida ante la audiencia del juicio, donde señaló: “M entero en Ortiz de lo sucedido, me fui a la Medicatura y ya habían trasladado al herido a San Juan, vine al Hospital y lo encontré herido”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…me enteré del accidente en la finca…el señor Aldo me dijo lo sucedido, que mi primo había sido herido y me fui a la Medicatura…luego me vine para San Juan…no me enteré de cómo paso, eso fue luego…no tengo parentesco con el acusado…el occiso es mi primo…la víctima estaba en la finca por que fue a pasar unos días…cuando tomaba, la víctima, se ponía un poco violento…el acusado desde que lo conozco no es violento…los conozco, todos somos de Los Teques…no vi el hecho…estaban en el sitio, Jhony, David, Miguel y el occiso…en mi propiedad hay una casa donde vivo yo, y un rancho que tiene dos (02) camas y una nevera…si poseo un tenedor largo para parrilla…creo que si está en la casa…no estaba en la finca, me fui por que tenía que llevar una cocina y una nevera…creo que no estaba lloviendo…no se si estaba un cuchillo encima de la nevera en el rancho, allí hay utensilios de cocina…me presenté en la finca al siguiente día…antes de retirarme de la finca, el acusado y el occiso estaban bebiendo…desde que veníamos de Los Teques venían bebiendo, compraron una media botella en Los Teques, luego una (01) en Sabaneta y otra en Ortiz…ellos tuvieron mas temprano una discusión en el corral, los separé y les dije que en mi finca ellos no iban a pelear…no se peleaban, por nada…no recuerdo que vestimenta tenía Miguel…el hecho fue cerca del rancho, existe una bajada a un lado, al lado derecho…cuando llegué al hospital vi a mi primo…le vi tres (03) heridas…una en el pecho y las otras ya las tenía…si las otras heridas las traía de Los Teques…si pude hablar con mi primo en el hospital, le pregunté por que había hecho eso y él me dijo que el arreglaba sus cosas…si, fue atendido tardíamente en el Hospital, si lo atienden a tiempo se salva…llegó al hospital como a las 09:00 pm., yo llegué a las 11:00 pm., y es a las 12:00 que lo intervienen…el fallece a cinco para las dos de la mañana…no se a que hora lo sacaron de la finca…si cuando fue el C.I.C.P.C. a mi finca yo estaba presente, al día siguiente…el acusado no me entregó el arma del hecho, yo me vine para San Juan…no acompañé a los funcionarios en la inspección estaba en la casa arriba…eso es un sitio abierto, no hay ningún portón que impida salir…de la casa al rancho hay una distancia de veinte (20) metros, en el medio existe un corral de pollos…el acusado si se quedaba solo en la finca…tenía acceso a las distintas áreas…si conozco la existencia del tenedor…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…Miguel trabaja conmigo, el trabajó antes siete (07) meses, luego se fue y después yo me lo volví a traer…si lo conozco de vista trato y comunicación…en cuanto a su conducta el se porta bien, por lo menos conmigo…estaban los dos (02) en la finca, Miguel trabaja conmigo y mi primo vino a pasar unos días…no se si el occiso tenía problemas solo lo invité…si conocía a Manuel, nos criamos juntos…la conducta de Manuel, cuando tomaba le hacía daño el aguardiente…el señor Aldo me lo comunico, me dijo que mi primo estaba herido, por un hecho en la finca, que lo llevaron para el dispensario y que luego se lo llevaron a San Juan…en la noche yo estaba en el hospital…en el sitio del hecho estaban Miguel, David, Jhony y José Manuel…si en la finca hay un tenedor de esos…en cuanto a las heridas que mi primo tenía, habían dos (02) anteriores, las traía desde Los Teques…por eso fue que me lo traje para la finca…”. El Tribunal no pregunto.
El Tribunal debe valorar esta prueba, desde el punto de vista del hecho, ratifica claramente la comisión del mismo, ya suficientemente descrito, sucede en la finca propiedad del testigo, es allí donde es herido el ciudadano José Manuel Pereira Tejada, y a pesar de que señala que ambos involucrados ya tenían problemas de pelea desde temprano, y él en algún momento tuvo que separarlos, igual señala que estaban también bebiendo desde temprano, aunque igual dijo no haber presenciado el hecho, no estaba en la finca en ese momento, y si bien este Tribunal tiene claro el punto de la autoría de Miguel Camejo Taborda, este testigo no aclara si pudo tratarse de una legítima defensa por parte del autor, aunque si indica la existencia del referido tenedor con que supuestamente es agredido el acusado, y que debe estar por allí en la finca, por todo ello no puede valorarse esta prueba en cuanto a la culpabilidad del acusado.
12.- Declaración de María Vicario García, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-10.281.873, rendida ante el Tribunal en la Audiencia del Juicio, quién refirió: “Estábamos en mi finca, mi hermano y yo y llegó Jhony y nos dijo lo que acababa de pasar y que trasladáramos aun herido para la medicatura de Ortiz, lo llevamos y luego se lo llevaron para San Juan”. A preguntas Fiscales contestó: “…si acompañé a mi hermano a prestar auxilio…al llegar a la finca vecina estaba un muchacho tirado en el piso, herido…si lo ayudé a recoger…no estaba inconsciente…no tenia fuerzas para levantarse…no le vi la herida…tenia de ropa puesta, un (01) blue jeans y zapatos marrones…no pronunció palabras…estaban allí Jhony y David…no vi allí al acusado…lo montamos en la camioneta y nos fuimos, también fueron Jhony y David…en el día si había llovido…como a las 06:00 pm, estaba chichimiando…en el trayecto el herido no manifestó nada…Jhony solo nos dijo que el muchacho estaba herido, no nos dijo mas nada, que lo ayudáramos a sacarlo…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…si soy vecina de la finca…si la conozco colinda con la mía…para que alguien pueda correr para escapar tiene que conocer la finca…no puedo ilustrarlos sobre el sitio o la finca, por que no la conoce, no es la de ella…nos llama Jhony…no se si allí existe un barranco…si trasladamos al herido, no tuve comunicación, estaba como desmayado…no vi las heridas estaba asustada…las otras personas en el sitio eran Jhony y David…”. El Tribunal no realizó preguntas.
Esta prueba indudablemente que al igual que la declaración de su hermano, y vistas, que son las personas que son buscadas para auxiliar y trasladar el herido, debe valorase en relación al hecho ocurrido, mas no en cuanto a la culpabilidad del acusado, toda vez que su participación como testigos o pruebas, se limita al solo traslado del herido a la Medicatura o Dispensario de la población de Ortiz, de hecho ni siquiera están seguros de las heridas de la victima, lo que si se puede apreciar en ambas pruebas, es que son claras, ésta mas que la del hermano, en cuanto a las personas presentes en el sitio al momento de auxiliar a Pereira tejada, allí se observa por las declaraciones que no estaba el acusado Camejo Taborda.
13.- Declaración del ciudadano Jhonny Alcides Corro Peña, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-16.888.957, no pudo ser valorada, toda vez que el Tribunal fue informado por parte del Ministerio Público que este Testigo estaba comprendido en lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que es primo del occiso y sobrino del acusado, y que debía imponérsele del referido artículo, luego debidamente impuesto de lo referente, manifestó no querer rendir declaración en cuanto al hecho, la Defensa, si bien objetó lo sucedido, estuvo conforme con lo referente al testigo en cuanto a estar comprendido dentro del artículo en referencia y que no debía obligarse al mismo a declarar y así se hizo constar en el acta del juicio, y es por lo que este Tribunal por no haber oído su declaración, no valora la misma ni en cuanto a l hecho, ni en cuanto a la participación del acusado en el mismo.
14.- Declaración del ciudadano Deibis Alexander Molero Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.742.765, quien señaló durante su testimonio ante la audiencia del juicio: “Me acosté, y escuchamos unos ruidos afuera, salimos y vimos al señor herido, le pedimos, Jhonny auxilio a la finca de al lado, se lo llevaron a la medicatura, a las 03:00 am, llegó la P.T.J., y nos dijo que el herido había muerto.”. A preguntas Fiscales contestó: “…Jhonny y yo estábamos en el momento del hecho…estábamos dentro del rancho…afuera estaban Miguel y Manuel…no se que hacían…escuchamos una bulla afuera…salimos y vimos al herido…no le vi heridas…no observé a Miguel…no estábamos durmiendo, estábamos acostados…no observé entrar a Miguel al rancho, cuando oí la bulla no lo vi entrar al rancho…no lo vi tomar el cuchillo…no ingresaron al rancho…cuando conseguimos al herido, no conseguimos ningún tenedor, ni tijeras, ni cuchillos…transcurrió un tiempo como de diez (10) minutos antes de ver al acusado…venía del lado de arriba…no se como estaba vestido…no le vi nada, no le vi sangre en sus manos…no estaba lloviendo…había llovido temprano…el herido no me manifestó nada…tenia un tiempo sin verlo como desde las tres (03:00) de la tarde, hasta que lo conseguí herido… sabía que estaban tomando…bebidas alcohólicas…no dijimos al C.I.C.P.C. que el herido había salido a comprar cigarros y había llegado herido, eso es falso…Miguel nonos dijo nada cuando regresó de la casa…no he sido amenazado…inmediatamente que escuché la bulla salí del rancho, una bulla anormal…no, encima de la nevera no había ningún cuchillo, allí solo está encima un televisor…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…en el rancho estábamos dos personas, Jhonny y yo…en el momento del hecho estábamos dentro del rancho…cerca del rancho solo hay una bajada, hay suficiente espacio…al oír la bulla salimos y conseguimos al herido…no vi el cuchillo en ningún momento…la víctima no hablaba…cuando llegó a la finca tenía dos (02) heridas, dos (02) rasguños…en el hombro derecho…cuando llegó el C.I.C.P.C. estábamos dos (02) personas, Miguel y yo…si fui golpeado por los funcionarios…fuimos al C.I.C.P.C., Miguel, Jhonny y yo…Miguel no me amenazó…es mentira yo no dije en la P.T.J. que Miguel me había amenazado…estuvimos en la P.T.J. desde las 03:00 am hasta las 08:00 de la noche...no recuerdo como estaba vestido Miguel…no estábamos dormidos, estábamos acostados…digo que oímos una bulla, por que todo estaba en silencio, normal y de repente se oyó una bulla y salimos…estuvimos en la P.T.J. dos (02) veces…no dije en ningún momento que al herido lo hirieron fuera de la finca…”. El Tribunal no hizo preguntas.
Esta es una de las pruebas mas importantes y que el tribunal debe valorar minuciosamente, al respecto vemos, que aparte de probar el hecho ocurrido, toda vez que el testigo vio al herido al salir del rancho, luego de oír una bulla no habitual, y salir a ver lo sucedido, se observa, que si bien es cierto, él en compañía del ciudadano Jhonny Corro Peña estaban acostados dentro del rancho, no es menos cierto que él indica que al momento de suceder el hecho, ellos no estaban dormidos, y por eso salen inmediatamente al oir la bulla no habitual, consiguiéndose con el herido, mas no, con el acusado, de hecho si se observa su declaración, él dice que encima de la nevera no había ningún cuchillo, que allí solo hay un televisor, que luego del hecho, vio al acusado que venía de la otra casa como diez (10) minutos después, en resumen, él no oyó discusión, no fue un alboroto, fue, como señaló, una bulla no habitual por un muy corto tiempo, de hecho, fue como señaló, un momento e inmediatamente salió, todo entonces indica, que el acusado Camejo Taborda, tenía el cuchillo en su poder, no pudo haber ido al rancho a buscarlo, lo hubiera visto el testigo, allí mintió, y por otra parte, por lo rápido como ocurre el hecho, se evidencia, de la tan mencionada bulla no habitual, que es claro entonces pensar, y así concatenándolo con el dicho del médico forense, en cuanto a las lesiones, sobretodo la de la cabeza, que el acusado atacó a la víctima, sin mediar discusión alguna, sin mediar palabra, en otras palabras por lo referido por el testigo, y lo que se desprende de las lesiones y de la ausencia del perdido tenedor de parrilla, que el ataque pudo haber sido a traición y con ventaja, y así debe este Tribunal apreciarlo.
En cuanto a las Pruebas Documentales, de su observancia y análisis, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos en primer lugar:
1.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 09 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente José Rafael Díaz Espinosa, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.123.834, donde se deja constancia de la novedad informada al referido Cuerpo de Investigaciones en la delegación de San Juan de los Morros, de la inspección técnico policial y de necrodactilia realizada al cadáver del ciudadano José Manuel Pereira Tejada, la entrevista informa hecha al ciudadano Henry Corro Pereira, familiar del occiso, y del traslado de la comisión al Fundo Los Granadillos, donde suceden los hechos y citar a las personas allí presentes.
Esta prueba ofrecida por su lectura, en relación a la declaración del funcionario que la suscribe realizada en la Sala de Juicio, debe valorarse en cuanto al hecho ocurrido, es claro el funcionario y así deja constancia en la referida Acta Policial, de la comisión de un hecho punible, existe una persona muerta y esta fallece por herida de arma blanca, así es observada por la comisión en el Hospital y así es señalado por los presentes en el hecho; en lo que si no orienta esta prueba al Tribunal es en cuanto a la persona que es autora o partícipe del hecho, ello no indica nada al respecto y así debe valorase en ese sentido.
2.- Inspección Técnica Nº 1517, de fecha 09 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Rafael Díaz Espinosa, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.123.834 y Agente Withman Mosqueda Ladera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.784.818, folio 2, donde consta Inspección Ocular realizada al cadáver del ciudadano José Manuel Pereira Tejada, se realiza necrodactilia al mismo, y se colecta sangre del cadáver y la vestimenta del mismo para futuras experticias.
Al igual que la anterior prueba documental, ésta consecuencia de aquella, se valora en cuanto al hecho, verificado con la presencia del cadáver del referido ciudadano en la morgue del Hospital Guárico, mas no indica nada en cuanto a la identificación del autor del hecho.
3.- Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, T.S.U. Inspector Jefe, Miguel José Rojas Rivero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.365.561, folio 19, y donde consta la Inspección Ocular realizada en el sitio del hecho, Fundo Granadillo, y las características y distintos ambiente del mismo, recabándose en éste, evidencias de interés criminalístico, como rastros de sangre, un cuchillo, vestimenta, etc., a los fines de realizarle las experticias correspondientes.
Esta prueba debe valorarse, en el sentido del dicho del referido experto, en cuanto a su declaración en la sala, toda vez que indicó lo realizado en la inspección en referencia, así como las evidencias colectadas, dejando claro entonces que este sitio se trató del lugar donde ocurre el hecho, donde es herido el ciudadano José Manuel Pereira Tejada, por los rastros de sangre presentes en el lugar, y de donde es colectada el arma y otras evidencias relacionadas con el hecho, mas en cuanto a la autoría o participación de alguna persona en el hecho, esta prueba debe tomarse en consideración a los fines de la decisión, ya que el dicho del funcionario en la sala, éste indicó que el arma fue conseguida por que el mismo acusado llevó al funcionario hasta el sitio donde ésta se encontraba, por lo que en relación al testimonio del funcionario, debe valorase en cuanto a la autoría y participación en el hecho del ciudadano Miguel Camejo Taborda.
4.- Inspección Técnica Nº 1525, de fecha 09 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, T.S.U. Inspector Jefe, Miguel José Rojas Rivero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.365.561, Inspector Simón Antonio Chiu, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.888.200, Agente José Rafael Díaz Espinosa, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.123.834 y Agente Luis Ángulo, folios 20 y vto. y 21, donde consta, al igual que la anterior, la Inspección Ocular realizada en el sitio del hecho, Fundo Granadillo, y las características y distintos ambiente del mismo, recabándose en éste, evidencias de interés criminalístico, como rastros de sangre, un cuchillo, vestimenta, etc., a los fines de realizarle las experticias correspondientes.
Esta prueba debe valorarse, en el sentido y en base a los dichos de los referidos expertos, en cuanto a cada una de sus declaraciones en la sala, toda vez que indica lo realizado en la inspección en referencia, así como las evidencias colectadas, dejando claro entonces que este sitio se trató del lugar donde ocurre el hecho, donde es herido el ciudadano José Manuel Pereira Tejada, por los rastros de sangre presentes en el lugar, y de donde es colectada el arma y otras evidencias relacionadas con el mismo, mas en cuanto a la autoría o participación de alguna persona en el hecho, esta prueba refleja en concreto, que se debe tomar en consideración a los fines de la decisión, como ya se indicó, que los funcionarios señalan en sus declaraciones en el Juicio, que el mismo acusado llevó a uno de los funcionarios hasta donde estaba el arma incriminada, por lo que en relación a ello, debe valorase en cuanto a la autoría y participación en el hecho del ciudadano Miguel Camejo Taborda.
5.- Memorandum Nº 108, de fecha 09 de octubre de 2004, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector Simón Antonio Chiu, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.888.200, folio 28, donde consta que el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, no presenta Registros Policiales.
Esta prueba solo debe valorarse en conjunto con el dicho del funcionario, y solo en la indicación de que el acusado no tiene registros policiales en el Sistema de información Policial, mas no señala nada en relación al hecho ocurrido ni la participación del acusado en el hecho.
6.- Informe Médico Postmorten, de fecha 09 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.283.611, folio 32 y vto., donde deja constancia de las lesiones apreciadas por él, en el cadáver del ciudadano José Manuel Pereira Tejada, tanto en región cefálica, y región toracoabdominal.
Este informe lo valora el Tribunal en conjunto con lo señalado por el referido Médico Forense en su declaración rendida ante la audiencia del Juicio Oral, y donde señaló de manera clara, lo por él apreciado en el cadáver del ciudadano José Pereira Tejada, confirmándose con ello el hecho ocurrido, o sea la muerte del referido ciudadano, por lesiones o heridas causadas por un arma blanca, no se valora en cuanto a la participación o autoría del acusado, la misma no hace referencia de ningún tipo en relación a ello.
7.- Informe Médico Postmorten, de fecha 09 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.283.611, folio 33, donde deja constancia de las lesiones apreciadas por él, en el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, acusado en la presente causa, y donde señala, al igual que lo hizo en su declaración ante el Tribunal, que en la inspección realizada solo le apreció al acusado dos (02) lesiones equimóticas antiguas, una (01) en hombro derecho y otra en región escapular izquierda, dejando constancia que no observó lesiones recientes, solo antiguas.
Es por lo que el Tribunal al valorar esta prueba debe hacerlo, conjuntamente con el dicho del testigo, en cuanto es claro entonces que el acusado en ningún momento fue herido durante el hecho por el ciudadano José Pereira Tejada, con un tenedor para parrilla, lo que según éste derivó su accionar y lo hiriera con un cuchillo, solo para salvar su vida, todo indica entonces que esta prueba si nos orienta en cuanto a la participación y autoría del acusado en el hecho.
8.- Protocolo de Autopsia, practicada al cadáver del ciudadano José Manuel Pereira Tejada, en fecha 10 de octubre de 2004, folios 100 y 101, por la Dra. Raquel Troconis de Riani, y donde se observan las heridas que presentaba el cadáver, y en especial se observa que la causa de la muerte es la herida ocasionada por arma blanca que causa perforación cardíaca.
En la valoración de la referida prueba, si bien el hecho ya está suficientemente demostrado con otras pruebas ya valoradas, siempre ha sido el criterio del Tribunal, valorarla solo en relación al hecho, toda vez que no puede dársele otra valoración por no existir durante la audiencia del juicio, el testimonio rendido por la experta en referencia, y que en todo caso sería necesario a los fines de aclarar dudas y responder preguntas relacionadas con las heridas y causa de la muerte, por otra parte la misma no nos indica nada en cuanto a la participación del acusado en el hecho.
9.- Acta de Defunción del ciudadano José Manuel Pereira Tejada, folio 102.
Esta prueba solo se valora en cuanto al hecho de la muerte del referido ciudadano, mas no en cuanto a la autoría o participación del acusado en el mismo.
10.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, Nº 9700-077-595, de fecha 11 de noviembre de 2004, practicada y suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Ángel Ramón Gómez Figueroa, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.842.092 y el Detective Juan Carpio, quién no compareció a rendir testimonio, contenida en el folio 74, y donde señalan que le fueron practicadas las referidas experticias al material recibido: Un (01) pantalón, tipo jeans, color azul marca “Be Be”, que presentaba unas manchas de color pardo rojizo, resultando estas ser de naturaleza hemática, tipo “B”, al igual que el resultado conseguido en las piezas identificadas con el Nº 2, un segmento de gasa impregnada de sangre del cadáver.
Esta Prueba solo nos indica al valorarla, la comisión de un hecho punible, evidencia de ello, la sangre contenida en el pantalón que usaba la víctima al momento de ser herido y la sangre colectada del cadáver de éste, al momento de ser inspeccionado por los funcionarios que actuaron en la referida inspección en la morgue del Hospital Ranuárez Balsa, no nos ofrece nada en cuanto al acusado y su participación en el hecho.
11.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, Nº 9700-077-596, de fecha 11 de noviembre de 2004, practicada y suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Ángel Ramón Gómez Figueroa, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.842.092 y el Detective Juan Carpio, quién no compareció a rendir testimonio, contenida en el folio 75, y donde señalan que le fueron practicadas las referidas experticias al material recibido: Un (01) suéter tipo Chemisse, color azul y blanco en franjas horizontales, que presentaba pequeñas manchas de color pardo rojizo de mecanismo de formación por contacto y salpicaduras y de haber sido producidas de afuera hacia adentro, que resultó ser sustancia de naturaleza hemática, pero no se pudo determinar grupo sanguíneo por lo diluido de las muestras existentes; Un (01) instrumento cortante de los denominados cuchillos, plateado, de 7,2 cms. de largo con cacha de color negro, elaborada en material sintético, donde no se descartó presencia de material de naturaleza hemática; y muestras (costras) de sustancias de color pardo rojiza, que resultaron ser de naturaleza hemática y del grupo “B”, igual al del cadáver del ciudadano José Pereira Tejada.
Esta prueba al ser valorada, nos indica la confirmación de la comisión de un hecho punible, todo en ellas es coincidente, las manchas o costras recolectadas en el sitio del hecho, lo evidenciado en el cuchillo con que se comete el hecho, es el autor quién señala su presencia o donde este se encontraba, y es en el suéter del acusado donde igual se aprecias manchas de sangre a las que no se le pudo determinar el grupo sanguíneo por estar diluidas las mismas, aunque algo muy importante es que las mismas tienen proyección de afuera hacia adentro, por lo que no pueden originarse por heridas sufridas por quién lo portara, y si de alguien ajeno al mismo, pero igual, todo guarda relación, y concatenado con lo ya observado, esta prueba definitivamente nos orienta hacia la demostración de que ocurrió un hecho en el que muere el ciudadano José Pereira Tejada y que el autor de la misma es el ciudadano Miguel Camejo Taborda.
III
Bien, veamos en definitiva lo que fue debidamente demostrado y probado, hubo por supuesto un ilícito penal, pero ¿cual fue el hecho y quién fue el autor o los autores?, o mas bien, como lo señaló el acusado y su defensa, ¿hubo legítima defensa o defensa propia, en el accionar del ciudadano Miguel Camejo Taborda, por el hecho, según él, de haber sido herido antes por el occiso José Pereira Tejada, con un tenedor para parrillas?, este último señalamiento indudablemente nos ahorra el trabajo de analizar quién puede ser el autor del hecho, el acusado, ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, ya lo indicó, dijo haber herido al ciudadano José Manuel Pereira Tejada, en el pecho, en el momento de que ambos cayeran al piso, luego de que este lo atacara e hiriera, en el brazo derecho, con un tenedor para parrilla, sin ningún motivo importante, solo por que a él se le derramó el licor de una botella de la cual bebían ambos, y que simplemente el solo se defendió, o defendió su persona de este ataque, de hecho es el acusado, según los funcionarios del C.I.C.P.C. que actúan en la inspección ocular del sitio del hecho, quién les indica donde esta el arma con la que le causa la herida al ciudadano José Pereira Tejada; ello indudablemente ya nos señala y aclara quién es el autor y el arma con la que se produce la herida que deriva en la muerte del ciudadano José Pereira, hasta este punto entonces, tenemos, en primer lugar, ya probado el hecho, con las distintas pruebas observadas, la novedad informada al C.I.C.P.C., la inspección realizada al cadáver en la morgue del Hospital Ranuárez Balsa, claramente señalada en el juicio, por los funcionarios actuantes, Agente José Rafael Díaz y el Agente Withman Ladera, donde dejan constancia de lo apreciado, en cuanto a las heridas que presentaba el occiso, coincidente con lo señalado por el acusado en cuanto a la herida que le ocasiona en el pecho, que ya empieza a ser indicativo de la autoría del ciudadano Manuel Camejo en la muerte del ciudadano José Pereira, además de la vestimenta, también del occiso, que fue colectada, y que luego en las experticias hematológicas realizadas a la pieza resultó positiva en presencia hemática y del mismo tipo de grupo sanguíneo del cadáver, no había otro tipo de sangre presente en la pieza o pantalón del occiso y así se evidenció de la pruebas realizada al efecto; otra prueba que conjuntamente con la anterior demostró el hecho, fue el testimonio rendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Insp. Jefe Miguel Rojas Rivero, Insp. Simón Antonio Chiu y José Rafael Díaz y coincidentes con el acta levantada por ellos, donde consta la Inspección Ocular del sitio del hecho, donde se pudo apreciar y así lo valoró el Tribunal, que por una parte son colectadas evidencias que son indicativas del hecho ocurrido, costras de sustancias de color pardo rojizo, que resultaron ser sangre y del mismo tipo del occiso, “B”, un suéter igual con manchas que resultaron ser sangre, y producidas de afuera hacia adentro, y que a pesar de que no se pudo determinar con ninguna de las pruebas, quién portaba el referido suéter, si puede decirse que no lo llevaba el occiso por las forma de producción de las mismas, de afuera hacia adentro, aparte que el mismo es colectado colgado en un alambre, se señaló que fue lavado, por otra parte, es en esta inspección, y así lo declararon los funcionarios, y así lo apreció el Tribunal, que el acusado indica el sitio donde está el cuchillo, con el que produjo la herida al occiso, es él quién guía a los funcionarios y les indica el sitio, debajo de la nevera, donde esta el arma incriminada, luego, a esta arma igual le es practicada una experticia hematológica y resulta positiva, sin poderse determinar grupo sanguíneo, pero ello ya no es importante, el acusado la señaló como el arma que el utilizó para causar la lesión de José Pereira y así debe apreciarlo el Tribunal, no es caer en el juego si es el cuchillo o no es, si existe contradicción en el dicho de los funcionarios o no, en relación al cuchillo o el arma utilizada, el la señaló, el la entregó, y esa fue el arma evaluada, de eso no hay duda, a pesar de que no es tan importante ya a los fines de probar el hecho, el acusado ya dijo que el causó la muerte del ciudadano Pereira al defenderse de un ataque de éste, y lo importante sobre todo para la defensa era probar que ello ocurrió en legítima defensa.
Ahora bien veamos, donde mas el Tribunal apreció que fue probado el hecho, fue en las referidas experticias de reconocimiento y hematológicas practicadas, y a las que ya hemos hecho referencia, el pantalón del occiso, presencia de sangre, coincidente con su tipo, el suéter de franjas azules y blancas, que según lo portaba el victimario, presencia de sustancia hemática, las costras colectadas en el sitio, sangre tipo “B”, igual al occiso, y presencia de sustancia hemática en el cuchillo entregado por el acusado a los funcionarios del C.I.C.P.C., aunado todo ello a lo expuesto por las personas presentes en el sitio del hecho: ciudadanos Asdrúbal José Pereira Tejada, hermano de la víctima, quién vio el cadáver de su hermano y de hecho lo llevó a la ciudad de Calabozo a los fines de que se le practicara la autopsia de Ley; igual el ciudadano Aldo José García, quién es la persona a quién piden ayuda para transportar el herido a la población de Ortiz; la hermana del anterior, María Vicario García, quién acompaña a Aldo García hasta la finca donde sucede el hecho y ayuda a trasportar el herido a la Medicatura de Ortiz; Henry Antonio Pereira Corro, propietario del fundo donde sucede el hecho, y quién es avisado del mismo por el ciudadano Aldo García, en la población de Ortiz donde él se encontraba, y se dirige a la Medicatura de Ortiz y de allí a San Juan de los Morros donde habían trasladado al herido, donde inclusive habla con él, y luego mas tarde éste muere; y finalmente los ciudadanos Deibis Alexander Molero Rodríguez y Jhonny Alcides Corro Peña, de éstos solo el primero rinde declaración en la audiencia, y da fe del hecho ocurrido, por estar durmiendo en un área contigua al sitio donde se produce la muerte de José Pereira, ya que al escuchar un ruido afuera del rancho donde se encontraba, sale y se encuentra con el occiso herido, es quién también busca ayuda en el fundo vecino para trasladar al herido, todo lo anterior es demostrativo del hecho ocurrido y así es valorado por este Tribunal.
En cuanto a la autoría del hecho, sin lugar a dudas, ella es apreciada por esta Juzgado Mixto de Juicio, apartando lo señalado por el acusado y su defensa, en cuanto a lo de que el ciudadano Miguel Camejo Taborda si cometió el hecho, pero en legítima defensa, ésta autoría, igual fue demostrada con las pruebas presenciadas, en primer lugar tenemos la información dada a este Tribunal por los funcionarios en donde ellos señalan que fue el propio acusado quién les lleva y señala donde está el arma incriminada y que fue usada por el contra el ciudadano José Pereira Tejada, arma ésta que resultó positiva en prueba hematológica, resultando tener presencia de sangre humana, igual no los indicó la prueba del testimonio del ciudadano Deibis Alexander Molero Rodríguez, quién dice que él estaba ya acostado dentro del rancho, al igual que el ciudadano Jhonny Alcides Corro Peña, quién no quiso rendir declaración por estar comprendido entre los supuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, familia de la víctima y del acusado, y de pronto dentro del silencio o estado habitual de ese sitio, se oyó una bulla, por lo que procedió a salir del rancho, encontrándose al herido en la cercanía de éste, solo, el ciudadano Miguel Camejo no se encontraba por allí, igualmente señaló que ellos estaban acostados, mas no dormidos y que nadie entró al rancho, que Miguel Camejo Taborda en ningún momento entró al rancho, él lo hubiera visto, y que los únicos que estaban fuera eran la víctima y el acusado, todo evaluado y concordado, indudablemente que nos muestran claramente que el acusado fue el autor de la herida sufrida con un arma blanca o cuchillo, a la altura del pectoral izquierdo y que le perfora el ventrículo izquierdo y que finalmente le causa la muerte, el tenía el arma al momento de herir a José Pereira, el señala haberle causado la herida, los dos según señala Deibis Molero estaban afuera del rancho ingiriendo licor, y Molero al oír una bulla atípica afuera del rancho sale y consigue herido a Pereira y no observa donde está Miguel Camejo Taborda, todo lo anterior es demostrativo de la autoría de este ciudadano en el hecho donde resulta herido y luego muere el ciudadano José Manuel Pereira Tejada, y así fue valorado y apreciado por este Tribunal.
Visto todo lo anterior, debe este Juzgado evaluar lo indicado por la defensa en cuanto a que su defendido solo se defendió de una agresión ilegítima por parte del que resultó ofendido, empleando un medio adecuado y necesario para repeler la misma y que en ningún momento hubo provocación suficiente de su parte, y que actuó en estado de temor por su persona, toda vez que el ciudadano José Pereira Tejada, ya lo había agredido con un tenedor de parrilla, ocasionándole herida en el brazo derecho, por lo que tuvo que correr al rancho, entrar, buscar un cuchillo que estaba sobre la nevera y salir a defenderse, ocasionándole la herida ya conocida al occiso que le causa la muerte, en ese sentido debe igual el Tribunal evaluar la calificación esgrimida por la Fiscalía del Ministerio Público, Homicidio Calificado, realizado con Alevosía o por motivo fútil, este Tribunal al efecto de las dos (02) posiciones, incluyendo una última esgrimida por la defensa como es el de Homicidio Preterintencional, al evaluar las pruebas debe considerar una serie de circunstancias, tales como: En principio si tomamos la última calificación esgrimida por la Defensa del acusado, Homicidio Preterintencional, no entiende este Tribunal cuales serían las circunstancias preexistentes desconocidas que causaron la muerte al ciudadano José Pereira Tejada, ello nos preguntamos ¿fue en defensa propia o no?, si así fuera inclusive, estuviéramos en presencia de alguna circunstancia preexistente, que obligatoriamente haya dado lugar a la muerte, famosos ejemplos de ellas, seria el caso de sufrir el herido de hemofilia, lo que en efecto de la herida, produciría un desangramiento de la víctima y por ende la muerte, pero aquí quedó claramente establecido que la herida fue a nivel del corazón, penetró uno de los ventrículos del mismo, esa herida difícilmente podemos considerarla una circunstancia preexistente, a menos que el corazón se encuentre en otro sitio en todos los seres humanos y en este paciente esté donde no debe estar, y ni hablar de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, caso o ejemplo muy utilizado, el de la ambulancia donde es transportado el herido y ésta sufre un accidente y producto de ello el herido muere con ocasión del accidente, mas no de la herida infringida, en relación a lo anteriormente señalado el Tribunal no apreció en las pruebas observadas que existiera alguna circunstancia preexistente desconocida o de una causa imprevista que no haya dependido del hecho del acusado, a pesar de que en algún momento se pudo apreciar en el juicio el señalamiento de uno de los testigos, específicamente el de Henry Corro Pereira, de que la muerte pudo producirse por no haber sido atendido a tiempo el paciente en el Hospital de San Juan de los Morros, pero el punto demostrado es que la muerte es causada por una herida con arma blanca que penetra el corazón de la victima, con las consecuencias ya descritas.
Por otra parte tenemos, el punto de si fue legítima defensa o por el contrario Homicidio calificado realizado con alevosía o motivo fútil, vemos de los testimonios de los mas cercanos al hecho, el testigo Deibis Molero Rodríguez, nos indicó, que ellos estaban afuera, victima y acusado, y oye de repente una bulla no habitual, en el fundo, por un breve tiempo, como lo dijo, se oyó de repente una bulla y el salió inmediatamente y al salir se consigue al herido en el piso, y al acusado no lo ve por ninguna parte, este según los testigos llega diez (10) minutos después, según el, se fue asustado para la casa principal del fundo, igual, según, el fue agredido primero por la víctima que llega a herirlo con un tenedor de parrilla, y al efecto, cuando ello ocurre el corre al interior del rancho y agarra un cuchillo y es cuando la víctima le vuelve a zumbar y caen los dos (02) al piso y al levantarse se percata de que José Pereira esta herido, si analizamos este dicho del acusado, es claro, que concatenándolo con el dicho de la otra persona que estaba dentro del rancho, se evidencia que el mismo miente, en principio nos preguntamos ¿Cómo entró al rancho a buscar el cuchillo, sin que los que están adentro se enteren, si es un solo ambiente que hay dentro, y estos no lo vieron por que estaban acostados pero no dormidos?, ¿Cómo se explica que la víctima lo haya atacado con un tenedor de parrilla y el haya corrido al rancho a buscar el cuchillo, y salir nuevamente y encontrarse con la victima y caer al piso los dos, y el ciudadano Pereira herido, y los del interior del rancho, no se enteraron?, ¿es que todo ello fue tan rápido, que solo causó por un breve instante una bulla no habitual en el rancho, que obligó a que el ciudadano Deibis Molero Rodríguez saliera rápidamente y se consiguiera al herido, mas no al acusado, quién no estaba allí, y llegó diez (10) minutos después?, ¿Cómo explicarnos entonces que el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, según el informe del médico forense que lo evaluó, no presentara ninguna herida causada por ningún instrumento o tenedor de parrilla, tal y como él lo indicó?, y por otra parte ¿Cómo nos explicamos que el tan nombrado tenedor para parrilla, no estaba o apareció, o no fue visto por ninguno de los testigos, auxiliadores, funcionarios o dueño de la finca?, todo las preguntas anteriores llevan a este Tribunal a apreciar de que en el presente caso, no hubo defensa propia en el actuar del ciudadano Miguel Camejo Taborda, ello no es posible por todas las consideraciones hechas, efecto de ellas, tenemos que no hubo al parecer una agresión ilegítima de la víctima, que lo obligara a actuar en defensa de su persona, estando el otro entonces desarmado, no hubo necesidad del medio empleado y finalmente, es indudable que el tercer supuesto no encuadra en lo sucedido, toda vez que allí ni siquiera hubo discusión entre ellos, el testigo dentro del rancho señala no haber oído nada no habitual, de hecho señaló el estado de silencio que impera en el fundo a esa hora, nos imaginamos con los ruidos propios del sector, pero no indicó al Tribunal que oyera voces y mucho menos discusiones o peleas, entonces que ocurrió allí, existe de hecho un suceso anterior, señalado por el dueño del Fundo, la víctima y el acusado discutieron temprano, y el los separó y les llamó la atención de que no los quería ver así en el Fundo, que no quería peleas, luego ellos se quedan solos bebiendo, cosa que hacían desde temprano, según desde que salieron de Los Teques, y lo siguieron haciendo en el fundo, llama la atención de este Tribunal que el médico forense, señaló que el occiso tenía en la región de la cabeza una tumefacción simple con contusiones equimoticas en región parieto temporal izquierda, y al ser interrogado al efecto de ello, indicó que la referida lesión no pudo producirse al caer al pido herido, que la misma debió producirse al recibir la victima un golpe directo en esa zona, bien con un objeto liso o irregular, ello nos lleva entonces a preciar que el acusado debió haber golpeado a la victima antes y luego debió herirlo con el cuchillo, ello debe considerase como un actuar por parte del ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, a traición o con ventaja sobre su víctima, lo que se transforma en un actuar alevoso, por otra parte ese actuar igual se evidencia en el aspecto de que deja al herido en el sitio y se ausenta del mismo, de hecho aparece en la escena del mismo minutos después, luego que el herido es auxiliado y llevado a la Medicatura de Ortiz, así lo indican las personas que son buscadas para trasladar al herido, quienes indican que el no estaba allí presente, además existe el dicho en la sala de la coartada que pretendió indicar el acusado al funcionario T.S.U. Inspector Jefe, Miguel José Rojas Rivero, al decirle que el herido había salido a comprar cigarrillos y había llegado herido al fundo, y que ellos no sabían nada de lo que le había sucedido, todo esto hace ver al Tribunal como sucedió el hecho y que realmente el mismo es ejecutado de manera alevosa por el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, al actuar a traición y sobre seguro sobre el ciudadano José Manuel Pereira Tejada, y causarle, sin el otro estar armado, una herida en el pecho, con un cuchillo, que penetra en el corazón y posteriormente le causa la muerte, por todo ello, este Tribunal tiene la absoluta certeza de la culpabilidad del acusado en el hecho que le fue imputado, de la manera que consta en la acusación Fiscal y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, en base a las pruebas presentadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a los conocimientos científicos, a la lógica y la libre convicción y habiéndose demostrado así la comisión de un hecho y la autoría del mismo por parte del ciudadano MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA y por las razones precedentemente expuestas, declara la culpabilidad del Acusado, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y así se decide.
Finalmente debemos considerar, que la pena a imponer al ciudadano MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cuya pena prevista es quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de presidio. Ahora bien, en base a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal este Tribunal en la consideración de que el acusado no tiene antecedentes penales, ello considera como circunstancia atenuante, y que si bien la misma no da lugar a rebajas especiales de la pena, si indica que la pena ha imponerse pueda aplicarse por debajo del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por ello este Tribunal considera igualmente imponer la referida pena entre el término medio de la misma, veinte (20) años y el límite inferior, o sea quince (15) años de presidio, quedando entonces la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley y ASI SE DECIDE:
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se CONDENA al Acusado MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en prejuicio del ciudadano (occiso) JOSÉ MANUEL PEREIRA TEJADA, condenándolo igualmente a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005. Años, 193 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez.

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO

Los Escabinos
Titular I Titular II

CANDIDA ROSA RUIZ DE WALDROPP NAMIR GABRIELA ARCAY BRICEÑO

La Secretaria

ABOG FROIBER RODRÍGUEZ En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-S-2004-005020