Acusado: María Gabriela Mendoza Suárez, venezolana, mayor de edad, nacida en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 1.985, de 19 años de edad, soltera, estudiante, hija de Carmen Mercedes Suárez y Jesús Mendoza, residenciada en el Sector Las Brisas, avenida 20 entre calles 8 y 9, casa color rosado con rejas vinotinto, a una cuadra de la Escuela Carlos Alberto Pelayo, Acarigua, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.601.316.
Decisión: Sentencia Absolutoria.
En fechas 02 de mayo de 2005 y 10 de mayo del mismo año, en las Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Oral previsto en la causa Nº JP01-S-2004-000114, llevada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido de la manera siguiente: Juez Presidente: Abog. Ramón Vivas Frontado, ciudadana Francisca Margarita Solano Fonseca, Escabino Titular I; ciudadano Willians Ricardo García Hernández, Escabino Titular II; y la ciudadana Carol Rafaela Matute, Escabino Suplente, y la Secretaria Permanente de Sala: Abog. Marydee Rodríguez, seguido a la ciudadano MARIA GABRIELA MENDOZA SUÁREZ, ampliamente identificada, en asistencia del acusado, la Abog. Judith Ainagas, en la Acusación, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abog. Luz Palacios Materano, y los alguaciles Danny Ojeda y Hernán Reyes.
I
El día 02 de mayo de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abog. Luz Palacios Materano, procedió a Acusar formalmente, a la ciudadana MARÍA GABRIELA MENDOZA SUÁREZ, ya identificada, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 3º ejusdem, dejando ver en la exposición de su acusación, el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 04 de noviembre de 2004, aproximadamente alas 09:00 horas de la mañana, funcionarios de la Penitenciaría General de Venezuela, en labores de requisa a las personas que iban de visita ese día, al efectuarle revisión a un bolso que portaba la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez, y que en su interior contenía víveres varios, según para llevárselos a su hermano Mendoza Carvajal, le fue conseguido en una bolsa color blanco, y dentro de ésta en una bolsa color amarilla, un bulto de una pasta, que el efectivo de la Guardia Nacional, presumió se trataba de Cocaína, en razón de ello es trasladada a la Garita de la Guardia Nacional y luego de informarse esta novedad a la Fiscalía, la referida ciudadana fue detenida y trasladada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de haberse solicitado la prueba anticipada de realización de las experticias químicas y botánicas a la referida sustancia, la misma arrojó como resultado que se trataba de 120 gramos de marihuana, por lo que esta ciudadana fue presentada ante el Juez de Control. De esta manera la Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo por la comisión del delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 3º ejusdem, por ser un delito cometido en un sitio de reclusión. Igualmente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal, finalizando su intervención con la solicitud de una Sentencia Condenatoria de acuerdo a la calificación jurídica esgrimida. La defensa de la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez, por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, señalando que asumió la misma tiempo después, ya para la realización del Juicio Oral, e indicó que si bien es cierto su defendida no es inocente por que realmente en sus pertenencias si fue encontrada la droga señalada, ella solo fue un instrumento, ella fue utilizada sin saber, indicando la realidad de los hechos de la siguiente forma: El día 12 de noviembre, un conocido de ella, el Sr. Juan, le preguntó que si no iba a ir a San Juan a visitar a su hermano en la Penitenciaría General de Venezuela, contestándole ella que no podía por no tener dinero para el pasaje, éste le dijo que le podía pagar el pasaje para venir ambos el día 14, ella le dijo que estaba bien, y el Sr. Juan le dio dinero para que comprara el pasaje, al día siguiente, el día 13 de noviembre, el referido ciudadano le envía con otras personas una bolsa de víveres para llevarla a la visita señalada, y el día 14 el Sr. Juan no se presenta por lo que Maria Gabriela decide venirse sola para San Juan, ya en la cola general de entrada a la P.G.V., por cargar ropa oscura no la dejan ingresar y ella le dice a alguien en la cola que le cuide la bolsa, que va a cambiarse la ropa por una mas clara, luego en la requisa, en la cola para ingresar al Internado, es cuando le consiguen la droga dentro de la bolsa de víveres. Finalizó diciendo la defensa que su representada solo fue un instrumento para introducir la droga y que ello se va a verificar con las pruebas en el transcurso del juicio, solicitó al efecto la absolutoria para su patrocinada. La Acusada no rindió declaración.
II
Este Tribunal, valoradas según la sana crítica, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y especialmente las pruebas incorporada y evacuadas, además se observa que la Fiscalía solicitó prescindir de la lectura de la pruebas documentales a lo que se adhirió la defensa, así, el Tribunal, oídas las pruebas en la Audiencia del Juicio Oral, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la deliberación, determina:
1.- La declaración de la Lic. Judith Balsa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, no pudo ser valorada toda vez que no asistió a ninguna de los (02) llamados que le hiciera éste Tribunal, a los fines de deponer sobre los conocimientos que tiene sobre el hecho ocurrido y que ventila en este Tribunal.
2.- La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional, Júnior Rafael Torrealba Santiago, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.841.502, no pudo ser valorada toda vez que no asistió a ninguna de los que le hiciera éste Tribunal, a los fines de exponer sobre los conocimientos que tiene sobre el hecho ocurrido.
3.- La declaración del Agente Gilbreth Amaya, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, tampoco pudo ser valorada toda vez que no asistió a ninguno de los llamados que le hiciera éste Tribunal, a los fines de informar en la Audiencia del Juicio, sobre sus conocimiento relacionados con el hecho.
4.- La declaración del Agente Camilo Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, no pudo ser valorada toda vez que no asistió a ninguna de las citaciones que le hiciera este Tribunal Mixto de Juicio, a los fines de oír su declaración en relación al hecho objeto del juicio.
5. La declaración del Agente Luis Gabriel Ángulo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, no pudo ser valorada toda vez que no asistió a ninguna de los (02) llamados que le hiciera éste Tribunal, a los fines de deponer sobre los conocimientos que tiene sobre el hecho ocurrido y que ventila en este Tribunal.
6.- La declaración de la ciudadana Tibisay del Valle Navarro de Pannito, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 9.955.994, no pudo ser apreciada y valorada, toda vez que la referida ciudadana no asistió a los llamados de este Tribunal, a los fines de oír los conocimientos que ella tiene sobre el hecho.
7.- La declaración de la ciudadana Coralia Elodia Agüero Gámez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.355.615, no pudo ser apreciada y valorada, ya que la referida ciudadana no asistió a los llamados de este Tribunal, a los fines de oír su declaración sobre el hecho
8.- La declaración de la ciudadana Nelly Josefina Vásquez Arena, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.661.453, rendida ante la audiencia del Juicio Oral llevado en el presente asunto, donde relató: “El día 12 de noviembre de 2004, venía subiendo para mi casa y me paré en casa de la Sra. Carmen, nos tomamos un café, y llegó el Sr. Juan, y preguntó por María, al hablar con ella, le preguntó si ella iba a visitar a su primo en la cárcel de San Juan, ella le dijo que no tenía real para ir, él le dijo que no había problema y que él le daba real para el pasaje para ir los dos, le dio los reales y se fue, luego yo me fui y después me enteré de lo sucedido”. A preguntas de la Defensa contestó: “…Carmen es la mamá de María…conozco al Sr. Juan solo de vista…no nos hemos visto mucho, solo en ocasiones…me ofrecí a declarar lo que vi, por que es lo que sucedió, y por que la niña es una muchacha tranquila, es estudiosa, no es mala, siempre anda en buenos pasos y no creo en lo sucedido…”. A preguntas Fiscales respondió: “…vivo en Araure en Portuguesa…no estuve presente en el hecho en si…”. El Tribunal no hizo preguntas.
Esta prueba no refiere nada sobre el hecho en si, o sea lo sucedido en la Penitenciaría General de Venezuela, durante el decomiso de la referida droga, ni tampoco en lo referente a la culpabilidad de la acusada en el hecho, solo sirve a este Tribunal, en cuanto indica, lo relacionado al viaje de la ciudadana María Mendoza, y que es el Sr. Juan quién le da el dinero para viajar, y solo así debe apreciarlo el Tribunal.
9.- La declaración del ciudadano Juan Ramón León, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-3.223.894, rendida ante la Audiencia del Juicio, al momento de ser presentado como testigo o prueba ofrecido por la defensa, y donde expuso: El día sábado, 13 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, estaba yo frente a la casa de la Sra. Carmen hablando con ella, estaban también Carlos Arias y Wilmer, en eso llegan dos (02) muchachas en una moto Jog amarilla y preguntaron por María, luego ella salió y le dijeron que venían de parte del Sr. Juan, para que llevara eso, y le entregaron un bolso, señalándole que él había mandado a decir que no podía ir, pude ver que dentro del bolso, había harina, y otros víveres, luego ellas arrancaron y le pregunté para donde iba, y me dijo que para Guárico, ya tengo el pasaje comprado, y después ella se metió con la bolsa para adentro, posteriormente me enteré de lo sucedido, del hecho y me ofrecí a ayudar”. A preguntas de la Defensa contestó: “…eso fue en Portuguesa, el sábado 13 de noviembre en la tarde…conozco a María desde que tenía cuatro (04) años, la conozco mucho, ella es de las que ni habla, cuesta sacarle algo…”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…la conozco desde que tenía cuatro (04) años…no vi el momento del hecho en la P.G.V., solo vine a declarar por que la conozco…Carmen nos refirió sobre lo sucedido…las muchachas en la moto le llevan a ella una encomienda de Juan…un bolso, dentro había harina, pasta, sardina…le dijeron esta es la encomienda, te la manda Juan para entregársela a Elvis…era una bolsa gris con cuadros azules y negros…”.
Esta prueba, al igual que la anterior, solo deben ser apreciadas por el Tribunal en cuanto señalan lo ocurrido días antes del hecho, siempre relacionado con lo relacionado al viaje, la encomienda y el bolso de víveres que la acusada traía y que la enviaba el Sr. Juan para una persona llamada Elvis, esta prueba tampoco nos indica nada en cuanto al hecho ocurrido, ni tampoco en cuanto a la culpabilidad de la acusada, solo que se evidencia con ambas, que realmente ella tría una encomienda para una persona, en el momento que viene a visitar a su primo.
10.- La Declaración del ciudadano Luis Aníbal Piñango, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.636.121, realizada en la Audiencia al momento de su presentación como prueba de la defensa, donde indicó: “En la tarde del 12 de noviembre de 2004, fui a casa de la Sra. Carmen, me estaba tomando un café, cuando llegó el Sr. que le dicen “El Cabezón”, al rato salió una muchacha y el le preguntó desde cuando no iba para San Juan y él le dijo para ir, ella le dijo que no tenía pasaje y este le contestó que se lo pagaba y le entregó allí cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)”. A preguntas de la Defensa contestó: “…eso fue en casa de la Sra. Carmen, allá en el Estado Portuguesa…al Sr. que le dicen Cabezón esa fue la vez que lo vi…segunda vez que vengo a San Juan, la primera fue a declarar también…”. La Fiscalía y el Tribunal no hicieron preguntas al testigo.
Esta prueba debe apreciarse en conjunto con las otras pruebas oídas, en relación solo a lo sucedido días antes del hecho, en cuanto al viaje, y la persona que costea el mismo, mas este Tribunal al valorarla solo en conjunto con las de los otros testigos de la Defensa, observa que existe una situación y circunstancias que indudablemente hacen creer que existe una duda en relación a lo sucedido, existiendo entonces la posibilidad de que ella haya sido solo un instrumento para introducir la droga en el establecimiento penitenciario, pero ello lo observaremos mejor en la parte motiva de esta sentencia.
11.- La declaración de la ciudadana Yahaira Coromoto Mellado de Duno, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.292.022, hecha ante la audiencia, durante el Juicio Oral y en el momento de su presentación como prueba, donde señala que: “Eso sucedió un día domingo, estaba yo en la cola para entrar al Internado Judicial, y ella, ya estaba allí en la cola, en eso el guardia le dijo que no podía pasar por tenía puesto u suéter oscuro, ella se salió de la cola a un baño cercano a cambiarse y dejó la bolsa allí, en eso dos (02) mujeres llegaron y metieron algo en el bolso de ella, un paquete, y se fueron. A preguntas realizadas por la Defensa respondió: “…yo estaba visitando a un sobrino de nombre Pedro Alejandro en la P.G.V.…el paquete lo introdujeron en el bolso dos (02) mujeres que se acercaron a donde ella había dejado el bolso…lo sacó de su cartera una de ellas y lo metió en el bolso de ella que lo había dejado allí…era la primera vez que yo la veía a ella…me enteré que estaba procesada por que mi sobrino, el que estaba preso cuando sucedió el hecho…estaba enamorando a una muchacha en el anexo femenino y él me dijo que le llevara una carta y fue cuando la vi allí y le pregunte el porque, y me contó lo sucedido ese día…me ofrecí voluntariamente por que yo vi lo que sucedió…”. A preguntas Fiscales contestó: “…vivo en San Juan de los Morros…si fui testigo presencial, pero de que a ella le metieron un paquete en su bolso unas mujeres, no fui a la Fiscalía por que no sabía que eso le había ocasionado problemas…hablé para testificar con ella, cuando la vi en el anexo y me enteré de lo sucedido…la vi como a los quince (15) días…si la recordé…cuando fui a llevar la carta, en la visita en el anexo, todas están allí…trabajo en la Gobernación del Estado…no la había visto antes del día de visita en la cola de la P.G.V….si yo vi cuando las mujeres le metieron el paquete en el bolso, no sabía nada ni que debía hacer, allí en esas colas para visitas, uno no sabe con quién andan las personas que están allí…por haber visto eso, fue que me ofrecí como testigo…voy al internado los días de visita…nunca había visto un hecho similar…”. A preguntas de los Escabinos, respondió: “…estaba detrás de ella como de cuarta…al momento de la requisa no vi lo que sucedió…yo la vi en la cola general de la P.G.V., luego de pasar allí, esa cola se divide, unos van al Internado y otros a la P.G.V. propiamente…estaba de cuarta detrás de ella, no le notifique que le habían metido eso en el bolso por que inmediatamente nos hicieron pasar y no la vi mas…”.
Esta declaración debe valorarla el Tribunal en el sentido de que es concordante con lo referido por la Defensa de María Mendoza Suárez, en cuanto a que el hecho si ocurrió, es a ella a la que le decomisan de un bolso que portaba la droga indicada, pero en cuanto a la culpabilidad de la acusada, hasta este punto solo se observa, de acuerdo a lo declarado por la testigo, que a ella les colocado un paquete dentro de su bolso, y que posiblemente es el que contenía la droga, lo que en apreciación de este Tribunal podría exonerarla de la culpabilidad del hecho, pero para ello es necesario valorar en conjunto las otras pruebas presenciadas.
Ahora bien, de la observancia y análisis de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos:
1.- Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la presentación e ingreso como detenida, a ese cuerpo policial, de la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez.
Esta prueba no es valorada por el Tribunal, toda vez que ha pesar de que fue admitida por el Juez de Control como prueba ofrecida para ser leída en el Juicio Oral, la misma no es de las que aparecen contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal, y por otra parte, ella por si misma lo único que indica es el ingreso como detenida en el Cuerpo de Investigaciones señalado, no ofreciendo nada en cuanto al hecho, ni responsabilidad de la acusada.
2.- Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2004, suscrita por el Dtgdo. (G.N.) Júnior Rafael Torrealba Santiago, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional, en San Juan de los Morros, donde consta el modo, lugar y tiempo en que ocurre el hecho y la detención de la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez, folios 4 y 5, esta prueba como siempre lo ha señalado este Tribunal, no debió ser admitida por el Juez de Control, no forma parte de aquellas pruebas que indica el Código Procesal Penal que pueden ser ofrecidas por su lectura, solo es un acta donde consta el modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión, mas ello debe ser indicado por los mismos funcionarios en la sala de Juicio y no ver el Tribunal a través de un acta como sucede lo que allí señala el funcionario, sin permitir que las partes indaguen en él, a través del contradictorio, lo actuado por él, por ello, por no haber este Tribunal oído el testimonio del actuante en la sala, no es posible valorarlo.
3.- Informe de Reconocimiento Legal, Nº 162, suscrito por el funcionario Camilo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14 de noviembre de 2004, donde consta el reconocimiento hecho al bolso que portaba la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez y los víveres y alimentos que éste contenía.
En relación a esta prueba, al apreciarla, en principio vemos que el funcionario actuante no acudió al llamado del Tribunal a los fines de exponer en relación a la misma, y por otra parte ésta no ofrece nada en relación al hecho o la culpabilidad de la acusada, solo detalla características de los objetos en referencia.
4.- Acta de Investigaciones, de fecha 14 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Angulo Luis Gabriel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14 de noviembre de 2004, donde consta que la referida ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez, no presenta registros policiales.
Esta prueba solo se valora en el sentido de que la referida acusada no presenta registros policiales, como la misma indica, y solo en relación a ello debe ser apreciada y en los fines de lo que indica.
5.- Acta de Investigación, relacionada con la Inspección Ocular, de fecha 14 de noviembre de 2004, practicada en el área de la Penitenciaría General de Venezuela, en el sitio donde ocurre el hecho, que involucra a la acusada maría Mendoza, esta inspección es realizada por los funcionarios, Agentes Gilbreth Amaya y Camilo Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ésta no es apreciada por este Tribunal Mixto de juicio para darle valor probatorio, toda vez que los funcionarios actuantes en la referida Inspección Ocular, no asistieron al Juicio Oral a rendir la declaración al efecto de sus conocimientos, como debe ser, a los fines de que las partes indaguen en relación a lo practicado, de todos modos, al observar la misma, se observa que esta no es lucrativa en cuanto al hecho ocurrido, así como tampoco en relación a la responsabilidad de la acusada.
6.- El Formato de Registro de Cadena de Custodia, folio 20 del expediente.
El mismo, como se ha señalado, no es de las pruebas que deben ser admitidas por el Tribunal de Control a los fines de ser leídas en juicio, por lo que si bien podría ser apreciada en cuanto al hecho, no es vinculante en cuanto a la culpabilidad o no de la acusada, pero por no ser de las pruebas contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no es valorada al efecto del juicio.
7.- Prueba Anticipada, consta de Experticia Botánica y Toxicológica, de fecha 16 de noviembre de 2004, practicada por la funcionaria Lic. Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que de las experticias realizadas resultó lo siguiente: el peso de la sustancia es de 120 gramos y la misma resultó ser positiva en marihuana, no señalando resultado de la prueba toxicológica de la acusada.
Esta prueba es valorada por el Tribunal, a pesar de no haber presenciado el testimonio de la experta que la practicó, solo en relación al hecho, toda vez que la misma le es realizada a la sustancia que le fuera incautada a la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez, mas no en relación a la culpabilidad de la misma, toda vez que indudablemente ella no indica nada que la relaciones con la misma, sobre todo en la graduación de la culpabilidad.
8.- Experticia Toxicológica, folios 51 y 52, de fecha 22 de noviembre de 2004, practicada por la funcionaria Lic. Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que de la experticia toxicológica realizada a la acusada, esta resultó negativa, tanto en orina como en raspado de dedos.
Se valora, solo en el sentido de que, si bien es cierto de la manipulación de la sustancia denominada marihuana, existe la posibilidad de que con la prueba de raspado de dedos, resulte positiva la misma, lo que sería un claro indicio de que por lo menos estuviste en contacto con la droga, no es menos cierto de que igual existe la posibilidad de que mediante el lavado con alguna sustancia este resultado que se produzca, sea negativo, de todos modos la misma se valora en el primer sentido, y solo a los fines de la participación de la acusada, aunque no se haya observado ni oído el testimonio de la experta en relación a la experticia realizada.
En ese sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicios, en base a las pruebas presenciadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a la Sana Crítica, actuando con lógica, máximas experiencias y la libre convicción, habiéndose de manera indudable observado, la existencia de un hecho punible y antijurídico, al efecto de ello, es innegable que la droga incautada, se encontraba en el bolso de la acusada, su defensa así lo estableció en sus palabras y ello así lo aprecia el Tribunal, de hecho ello resultó probado con las pocas pruebas presenciadas y confirmado con la experticia botánica que se le realiza a la misma, pero en lo referente a la autoría de la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez, ello resultó con dudas por parte de este Tribunal, en relación a esa situación tenemos que evaluar tres (03) situaciones, la primera es la relacionada a lo descrito por los testigos que observan las situaciones que se presentan el la casa de la acusada en las fechas 13 y 13 de noviembre de 2004, donde ellos presencian lo relacionado al Sr. Juan, o el “Cabezón”, quién habla con la acusada, y le dice para venir a San Juan de los Morros, ella a visitar su primo y él a un tal Elvis, en la P.G.V., al decorarle que no tiene dinero para ello, éste le entrega un dinero para comprar el pasaje y para trasladarse a San Juan, señalándole que el también viene, luego al día siguiente le envía un bolso con unos víveres y le manda a decir que él no pude ir a San Juan pero que el encomienda la entrega de los mismos, todo ello se observa de los testimonios rendidos por los ciudadanos Nelly Josefina Vásquez Arena, Juan Ramón León y Luis Aníbal Piñango, y que podrían indicar a este Tribunal la posibilidad de que entre la mercancía que este Señor le envió para traerla a la P.G.V., existe la posibilidad de que allí se encontrara la droga que le fue decomisada; la segunda situación, es la indicada por la ciudadana Yahaira Coromoto Mellado de Duno, quién señaló que estando en la cola para ingresar a la P.G.V., y al momento de la acusada deja el bolso en el sitio que ocupaba en la cola, para cambiarse de ropa por instrucciones del Guardia, ya que llevaba ropa oscura, dos (02) damas se acercan al bolso e introducen algo en el, ello igual podría indicar a este Tribunal que a la acusada, unas personas para eludir la revisión de manera personal, visto que ella había dejado el bolso solo, le introducen el paquete que contiene droga en el mismo, y luego éste le es incautado por la Guardia durante la requisa, en este supuesto debemos agregar también el resultado de la experticia toxicológica, que opera a favor de la acusada al observarse que por lo menos en cuanto al raspado de dedos, este dio negativo, indicando que la acusada no estuvo, de manera directa, en contacto con la droga, y ello igual como se describió en la valoración de esa prueba, crea igualmente dudas ese resultado; y la tercera situación, es que la acusada sea realmente culpable del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este caso 120 gramos de marihuana, que pretendió introducir en el referido recinto carcelario, actuando entonces con conciencia, indistintamente de la causa que origina su comportamiento o accionar, bien sea por encargo de un tercero o por cuenta propia, de ser así nos inclinaríamos, vista su edad, por encargo de una tercera persona.
El caso, en la revisión de las tres situaciones planteadas, con todas las circunstancias que rodean cada uno de estos supuestos, es que ello lo que genera es dudas en cuanto a la autoría de la acusada en el hecho imputado, de hecho así igualmente lo apreció la Fiscalía del Ministerio Público al solicitar la Absolutoria de la acusada, visto que no pudo probar suficientemente el hecho descrito y por el cual acusó a la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez, es así que en la consideración de que existen serias dudas en cuanto a la autoría de esta joven en el hecho suficientemente descrito en esta decisión, y al no haberse probado la participación dolosa de la acusada en el mismo, este Tribunal Mixto de Juicio de manera unánime decide Absolver a la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 3º ejusdem, y ASI se DECIDE.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: ABSUELVE a la Acusada MARÍA GABRIELA MENDOZA SUÁREZ, ampliamente identificada, como autora del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 3º ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda la cesación de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana MARÍA GABRIELA MENDOZA SUÁREZ, por el Juzgado de Control donde fue presentada la Acusación y se ordena al efecto la inmediata libertad desde esta Sala de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005. Años, 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez.

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO

Los Jueces Escabinos

Escabino Titular I Escabino Titular II

Francisca Margarita Solano Fonseca Willians Ricardo García Hernández
La Secretaria

ABOG. FROIBER RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2004-000114