Acusado: Andy Johan Ramírez Mesia, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 14 de febrero de 1.985, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carlos Eusebio Ramírez y Aleida Ramona Mesia, residenciado en el barrio Unión, casa s/n, cerca de la manga de coleo, San Rafael de Orituco, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-19.100.961.
Decisión: Sentencia Condenatoria.
En fechas 22 y 28 de abril de 2005, en la Sala de Juicios Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Mixto Oral previsto en la causa Nº JP01-S-2004-003209, llevada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, debidamente constituido y presidido por el ciudadano Juez Abog. Ramón Vivas Frontado, los Jueces Escabinos: Francisco Antonio Acevedo Brito, titular Nº 1, Luis Eliece Torres Fernández, titular Nº 2, y la ciudadana Tomasa Chiquinquirá Vargas, Suplente, y la Secretaria Permanente de Sala: Abog. María Eugenia Rojas, seguido al ciudadano ANDY JOHAN RAMÍREZ MESIA, suficientemente identificado, en asistencia del acusado, el Defensor Privado, Abog. José Meneses; en la Acusación, el Fiscal Octavo del Ministerio Público: Abog. José Rafael Malvé Sojo, y como alguaciles de sala los ciudadanos Gustavo del Nogal y Julio González.
I
El día 22 de abril de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, procedió a Acusar formalmente, al Ciudadano ANDY JOHAN RAMÍREZ MESIA, ampliamente identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Wilman Enrique Avilez Carias Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jhon Freddy Hincapié Carranza; dejando ver en la exposición de su acusación el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En cuanto al primer delito, el mismo ocurre en fecha 01 de enero de 2004, a las 05:00 horas de la mañana, en la población de San Rafael de Orituco, cuando el acusado en compañía de un ciudadano de apellido Abad, a quien dicen “Napa”, ven al hoy occiso, ciudadano Filmen Enrique Avilez Carías, y éste al verlos, intenta huir y meterse en su casa, y al tratar de brincar una cerca, falla al intentarlo y cae inconsciente, el acusado con un arma de fuego le dispara, posteriormente ellos comentan lo que hicieron a distintas personas, como va a ser oído en esta audiencia, el hoy occiso fallece por hemorragia intracraneal producida por herida de arma de fuego, de hecho, el occiso huye porque el ya había sido informado de ello, por este hecho Acuso al ciudadano Andy Ramírez Mesia por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; en cuanto al segundo delito, este se produce el día 30 de julio de 2004, cuando es aprehendido el acusado, por la Policía de Altagracia de Orituco en la Población de san Rafael de Orituco, cuando al estos escuchar unos disparos acuden al sitio y consiguen a Jhon Freddy Hincapié Carranza herido, por oponer resistencia a Ramírez Mesia, al éste intentar robarle los zapatos, luego en un operativo realizado por la Policía, es aprehendido el ciudadano Andy Ramírez Mesia, a quién acuso en este caso por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Igualmente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes. La Defensa por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a la acusación expuesta, hizo los señalamientos propios de su defensa, indicando que el Fiscal hace pensar que por lo investigado ya su representado es el autor del hecho, siendo que en cuanto al primer delito, del 01 de enero de 2004, nadie estuvo presente o vio el hecho, Miguel Abad es quién da a la Policía las señas de Andy, y Francisco Abad (Ñapa) es quien señala y da aviso a la policía, como diez (10) días después, en cuanto a lo sucedido a Wilman Avilez Carías en San Rafael de Orituco, quién muere por un disparo de escopeta, señalando igualmente que el anterior defensor de su patrocinado no ofreció pruebas al respecto y que el Tribunal por tecnicismo no le dio una nueva oportunidad. En cuanto al segundo delito, la víctima es un supuesto Hincapié Carranza, como así se le identificó en autos, pero que según se llama Eliasquín Carranza, éste se fue del hospital, huyó del hospital, y no se ha presentado al juicio. Solicitando finalmente la Defensa que con las pruebas se demostrará la inocencia de su defendido y que en caso de dudas, ello beneficiaría a su representado. El acusado no rindió ningún tipo de declaración. El Tribunal procedió a aperturar el Lapso para recibir las pruebas ofrecidas.
II
Al efecto de la recepción de las pruebas ofrecidas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Tribunal, valoradas según la Sana crítica y la libre convicción, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y las mismas pruebas incorporadas y practicadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
En cuanto al delito de Homicidio Calificado:
1.- La Declaración del ciudadano Miguel Eduardo Di Giogia Abad, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-15.796.023, rendida ante la Audiencia del Juicio, donde señaló: “Me interrogaron el 03 de enero de 2004, sobre el hecho y conste que el día 31 de diciembre de 2003 lo pase en casa de unos amigos hasta la mañana, luego el dueño de la casa mandó a la hija a comprar pan, y los demás nos quedamos en la casa, luego llegó la hija y contó lo sucedido y dijo que me estaban buscando por ese asesinato”. A preguntas Fiscales contestó: “…si conozco al acusado, nos tratábamos antes, el vivía con una hermana mía…no lo vi el 01 de enero…el 31 de diciembre de 2003 si lo vi como a las 09:00 de la noche, me dijo para que hablara yo con mi hermana…el no portaba ningún arma de fuego…no le vi arma de fuego el 01 de enero de 2004…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…no tengo apodo, todos me llaman Miguel…no observé nada del hecho de la muerte de Wilman…no tengo conocimiento de quién fue el autor del hecho…si yo tuve problemas con el occiso, peleamos una vez, el y su hermano me robaron, yo les cojí miedo…no yo no lesioné alguna vez al occiso con un arma de fuego…no tengo conocimiento si Wilman tuvo problemas con el occiso, ellos tuvieron una pelea, y yo también lo jodí…”. Debe ser valorada solo en relación al hecho ocurrido, ya que el testigo es claro al señalar que tuvo conocimiento del hecho, y por lo tanto esta prueba, aunque es la primera oída y apreciada, ya indica que si sucedió un hecho punible, donde muere una persona identificada como Wilman, pero por otra parte no es posible vincular esta prueba con la culpabilidad del acusado, toda vez que no indica el testigo nada al respecto, solo que el acusado y el occiso en alguna oportunidad pelearon.
2.- La declaración de la Ciudadana Yanida Josefina Carías Herrera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.418.389, quien señaló al momento de rendir declaración en el Juicio: “Yo no lo acuso porque no lo vi, pero el único enemigo que tenía mi hijo era él”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…la noche del 31 de diciembre de 2003 estaba en casa de una hermana evangélica…si mi hijo me comentó que Andy lo andaba buscando…mi otro hijo le dijo que Andy lo andaba buscando para matarlo…el recibe el tiro detrás de la casa…yo no vi, ni escuche nada por que no estaba en la casa, estaba en casa de una hermana cristiana…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…si soy la madre de occiso…profeso la religión cristiana evangélica…mi hijo Ramón, me dijo el 31 de diciembre de 2003, que Andy lo andaba buscando para matarlo…solo mencionó a Andy…en la P.T.J. dije lo mismo que eran ellos los únicos enemigos de mi hijo…el era su único enemigo…un hijo mío fue lesionado de un tiro…fue Miguel…se le conoce como Miguel Abad…yo no observé el hecho donde resulta muerto mi hijo…no vi a Andy accionar el arma contra mi hijo…”. Esta declaración debe valorarse por una parte, en cuanto al hecho ocurrido, toda vez que ella demuestra y prueba el homicidio de Wilmen Avilez Carías, es el dicho de la propia madre de la víctima, y por otra parte, tenemos el dicho de ella, la madre de la víctima, en cuanto a que tenía la información de que el acusado andaba buscando a su hijo para matarlo, y aunque no señala de manera directa la intervención de Andy Ramírez Mesia en el hecho, no debe dejar de considerarse en cuanto a la amenaza que este había hecho de matar a Wilmen Avilez.
3.- La declaración de la ciudadana Rosa Angelina Requena Zapata, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.597.664, quién señaló en su testimonio rendido en la sala lo siguiente: “el 31 de diciembre para amanecer el 01 de enero nos fuimos a bailar y luego bajamos a acostarnos, después llegaron Andy y Miguel y nos dijeron que mataron a mi padrastro José Vicente Díaz, nos vestimos y salimos a ver lo que había pasado, mi hermana, su novio, mi novio y yo, y cuando íbamos venía mi padrastro, todo golpeado, y le preguntamos que había pasado y nos dijo que “Romy” y “Afrito” y otros lo habían golpeado , le dijimos que se fuera con nosotros para la casa, y en eso llegaron Javier que le dicen Ñapa, Andy y Romel y le preguntaron que había pasado y él les contó y ellos se fueron, en la mañana me dijo mi hermana que habían matado a Wilmen, después oímos cuando mi padrastro le decía a Andy por que había matado a Wimen y Andy le dijo que tenía que hacerlo por que ellos tenían un problema”. A preguntas Fiscales contestó: “…le vi un arma a Andy, una escopeta recortada y una grande…si siempre las cargaba encima, él tenía problemas con otra persona…mi hermana y yo estábamos cuando Andy comenta que había matado a Wilmen con mi padrastro…el dijo que lo había matado por que le iba a echar paja…eso fue ese día en la tarde…luego de la investigación yo me fui por que él dijo que nos tenía una sorpresa para carnaval, después nos regresamos…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…yo no vi el momento en que Wilmen perdió la vida, yo no estaba allí…no puedo decir quién fue el autor, yo no lo vi, solo escuché cuando el se lo estaba contando a mi padrastro en el corredor de la casa…no me lo dijo en forma directa…lo oí…se lo dijo a mi padrastro José Vicente Díaz…él vive en Caracas, tiene años allá, no se donde…yo veo a Andy en un primer momento en la bajaita con Miguel Eduardo y Ñapa que es Javier, mi padrastro y yo en el momento del feliz año…observé que estaban armados Andy y Ñapa…no vi quién le suministró las armas, ellos las cargaban…una escopeta larga Ñapa y la corta la cargaba Andy…ellos le dijeron a mi padrastro luego que éste apareció golpeado que iban a traerle a Romel encañonado para el cerro…Romel está en el pueblo el no fue lesionado…yo tengo conocimiento de que Andy causo la muerte de Wilmen por que él lo dijo, yo lo escuché de él…no se cuantos disparos recibió Wilman, el no lo dijo, o yo no lo escuche…solo dijo que tenía que matarlo por que le iba a echar paja…volví a ver a Andy el 01 de enero en la tarde…si fui a los organismos, pero no en el momento, él estaba armado…no vi a Andy disparar sobre Wilmen…”. Esta declaración debe ser valorada, en un sentido, se observa que ella igual a las anteriores deja claro que sucedió un hecho punible como es la muerte de Wilmen Avilés, de eso ya no hay dudas, y en otro sentido, igualmente se aprecia que la testigo oyó al acusado cuando este hablaba con el padrastro de ésta, señalar que el había matado al referido ciudadano, y aunque la testigo no presencia el hecho o sea la muerte de Wilmen, ello debe valorase conjuntamente con el dicho de que Andy estaba armado, de hecho con un arma de características similares, por lo menos, con el que se le causa la muerte a Wilmen Avilez Carías, aunado a ello, se observa que Andy y el que llaman el Ñapa, luego del incidente del ciudadano José Díaz le dicen a éste que van a buscar a quienes lo lesionaron, y se van armados, es por todo ello que este Tribunal debe valorarla en cuanto a la culpabilidad del acusado, por ser evidente que el participa en la muerte del ciudadano Wilmen Avilez..
4.- La declaración de Daniel Arturo Hernández Ramírez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-19.961.897, quién expuso ante la audiencia: “En fecha 31 de diciembre de 2003, a las 12:00 pm., Rosa y su hermana se fueron de la fiesta y luego nos acostamos, luego fue Andy y nos dijo que a José Díaz lo habían matado, nos paramos y fuimos a la fiesta a averiguar, y vimos que solo lo habían aporreado, en eso Miguel le entregó el arma a Ñapa y bajaron a buscar culebra, y luego escuchamos el tiro, no supimos mas nada, luego nos enteramos que a Wilman lo habían matado, y el primero de enero en la tarde Andy le cantó al padrastro y a las hermanas que el no quería hacer eso.”. Al ser interrogado por la Fiscalía señaló: “…Leonardo Laya, el 02 de enero de 2004, alas 03:00 pm., me contó que a él le contaron eso…me contó que ellos habían quemado la chaqueta negra por que tenía manchas de sangre…me contó también que Wilman estaba sentado y cuando los vio corrió y se cayó y Andy lo mató…vi al acusado después el 03 de enero…yo no tenía mucho trato con él por lo ocurrido…si me amenazó, que si atestiguaba me iba a matar…después un día nos zumbó un tiro para dentro de la casa…no lo vi cuando zumbó el tiro pero lo oí cuando me llamó…estaba en ese momento mi mujer…”. Al ser interrogado por la Defensa señaló: “…tengo 17 años…trabajo en la agricultura…no vi ni observé cuando Wilman falleció…me lo dijo Leonardo…si vi que Miguel, Ñapa y Andy estaban armados esa noche…Miguel y Ñapa son primos…me consigo con ellos como a las 4 o 5 am., cuando me voy a acostar…los vi en la subida…los vi armados, Ñapa cargaba la escopeta larga, que se la dio Miguel por que estaba renco y Andy la escopeta corta…si he tenido problemas con Andy…yo no correteé a Andy el 17 de mayo de 2004 con una escopeta, ni le efectué unos disparos…Leonardo Laya fue quién me dijo que había escuchado todo eso del hecho y de Andy…a el se lo dijo Ñapa…ellos la noche anterior estaban juntos…si vi a Miguel armado, el le entregó el arma a Ñapa…la culebra que iban a buscar era a Romel y a Afrito, a quién consiguieran por que ellos habían lesionado a José Díaz…la relación de José Díaz con Andy, ellos bebían juntos, los problemas los arreglaban juntos…no se si tenían relación José Díaz con Ñapa, con el único era con Andy…no observé de manera personal el hecho donde resulta muerto Wilman…”. Esta prueba se valora al igual que las anteriores en cuanto al hecho ocurrido, toda vez que igualmente confirma la comisión de un delito, como es la muerte del ciudadano Wilman Avilez Carías, pero también debe ser valorada en cuanto a la culpabilidad del acusado, aunque es referencial, algo si está claro, el testigo vio al acusado y otras personas armadas con escopetas cortas y largas, mismo tipo de arma con que se causa la muerte al Avilez Carías, por otra parte si bien el no presenció el hecho, solo refiere lo que le contaron terceras personas, las hermanas Requena Zapata y el ciudadano Leonardo Laya, su declaración es coincidente con el dicho de Rosa Requena Zapata, en cuanto a que Andy le comentó a José Diaz que había matado a Wilmen, ella debe ser considerada en contra del acusado, a pesar de no ser una prueba directa, o sea que el testigo haya visto el hecho, la prueba es coincidente con otras que indican que el acusado participó en el hecho ocurrido.
5.- La declaración de Darwin José Delgado Ortiz, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.797.212, donde expuso ante el Tribunal que: “El es culpable del asesinato de Wilman, es lo único que debo decir en este momento, realícenme las preguntas que ustedes quieran”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…yo vi al acusado como las 09:00 pm. El día 31 de diciembre de 2003…el andaba con otro muchacho y un señor que llaman “el Ñapa”…estaban armados, Andy con una escopeta 44, recortada y Ñapa tenía una escopeta larga…Wilman era mi amigo…si conocía a Andy…si, Wilman y Andy tenían problemas pero no se el motivo…digo que tenían problemas por que Andy decía que él se iba a descobrar eso…lo escuche decir eso esa misma noche…si, yo recibí amenazas de Andy, el me dijo que me iba a buscar para matarme y yo le dije que yo no le había echado paja…nos vimos ese día…el me amenazó con una escopeta recortada en los días 16 o 17 de enero…”. La Defensa señaló no preguntar, toda vez que el testigo no hizo ninguna exposición o declaración y por ello el no tiene preguntas que hacerle. Esta prueba no es valorada por el Tribunal ni en cuanto a si se cometió un hecho punible, ni en cuanto a la culpabilidad o participación de acusado en el mismo, toda vez que este testigo ni siquiera hace referencia al hecho ocurrido y menos señaló haber presenciado el hecho o la muerte de Wilman Ojeda, ni siquiera se debe considerar como un testigo referencial, solamente es apreciada en el sentido de dejar constancia que este testigo también vio a Andy armado.
6.- La declaración de Juri Anaís Requena Zapata, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.894.203, quién señaló en su testimonio en la Sala de Juicio: “El 31 de diciembre de 2003, en la bajadita de la casa, estábamos todos, mi hermana se fue a dormir, después cuando estábamos acostados, nos fueron a buscar Andy, Miguel y Ñapa y nos dijeron que a mi papá lo habían matado, luego fuimos y en eso mi papá venía subiendo, los muchachos le dijeron que se los iban a buscar y a subir para que se desquitara y se fueron Andy y Ñapa”. A preguntas de la representación del Ministerio Público respondió: “…Si conozco a Andy, nos tratábamos hasta que hubo un problema en la casa…nos hizo hasta un tiro…después del hecho…el 01 de enero volví a ver a Andy, cuando mi papá le preguntó por que había matado a ese muchacho Wilman si el no fue ni estaba allí...el hablaba con mi padrastro y mi hermana y yo oíamos…le dijo que lo había matado por que le iba a echar paja…Andy y mi padrastro se trataban…”. A preguntas realizadas por la Defensa respondió: “...mi pareja es Arturo Daniel…el trabaja en el campo…si existe rencilla entre Andy y mi novio…ellos no tenían problemas Andy se los buscó por que los robó…si denuncié y no me tomaron en cuenta…si tengo interés en que vaya preso…vi a Andy el 01 de enero de 2004, y lo vi a él, a Ñapa y a Miguel cuando fueron a decir que habían matado a José Díaz…salimos en ese momento mi esposo y yo, y mi hermana Rosa…no me acuerdo si conversé con Andy…si, Andy y Ñapa estaban armados…Andy, Ñapa y Miguel salieron a buscar a quienes habían lesionado a mi padrastro y dijeron que los iban a traer…a Romel…y Afrito…si escuche la conversación de Andy con José Díaz, mi padrastro, mi hermana y yo estábamos en una pieza ubicada detrás de la casa y ellos estaban de otro lado en la casa…si escuchamos la conversación…si tengo interés en que vaya preso…”. Repreguntado por el Fiscal respondió: “…Andy nos robó después del homicidio…la conversación de Andy con mi padrastro fue luego del homicidio…cuando declaré no nos había robado…”. Esta declaración debe valorarse en cuanto al hecho ya que es coincidente con otras declaraciones en cuanto a lo sucedido, al igual que en la declaración de su hermana, de valorarla el Tribunal en relación a la participación del acusado en el hecho, ella también fue testigo al oír decir a Andy a su padrastro José Diaz, que el había matado a Wilmen, por que éste le iba a echar paja, ello unido a que igualmente lo vio armado con una escopeta, no queda entonces lugar a dudas de que si participó en la muerte de Andy Avilez Carías y así debe considerarse, aunque la testigo no presenció de manera directa el hecho..
7.- La Declaración del ciudadano Leonardo José Laya Guaita, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.894.021, no puede ser valorada por este Tribunal toda vez que el mismo no asistió al Juicio Oral, al que fue citado, a rendir su declaración en relación a los hechos.
8.- La declaración del ciudadano Francisco Javier Pantoja Abad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.351.359, no pudo ser valorada, por no haber sido presenciada y oída en la Audiencia del Juicio Oral, para el cual fue llamado a rendir su declaración.
9.- La declaración del ciudadano José Vicente Díaz, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.766.269, no se valora, por no haber el testigo rendido testimonio en la audiencia del Juicio Oral, a donde fue llamado por el Tribunal para oír su declaración.
En cuanto a los testigos ofrecidos por la Defensa del Acusado tenemos:
1.- La declaración del ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Beomont, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.371.095, no se valora, toda vez que no asistió a la Audiencia del Juicio a los fines de declarar sobre su conocimiento del hecho.
2.- La Declaración del ciudadano Omar Enrique Castillo Flores, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-16.237.588, quién señaló al momento de testificar ante la audiencia del Juicio: “Yo no se nada del homicidio o del robo, esto es un error que me hayan llamado a testificar, a mi me citaron cuando a él lo agarraron, y le comentaron que él le había dado un tiro a un chamo, y le dije que se fuera por que el estaba en mi casa, en eso pasó un carro de la Policía y el se fue para allá donde estaba el carro”. A preguntas realizadas por la Defensa contestó: “…no se nada del homicidio ni del robo…Mesia llegó a mi casa por que había lesionado a alguien…el llegó a mediados de año…no vi que portara armas…el se retira por que yo se lo pedí… cuando venía el carro policial de regreso, él venía en el carro…”. La Fiscalía no realizó preguntas. Esta Prueba no puede ser valorada por el Tribunal toda vez que el testigo no sabe nada del hecho y menos hace alguna indicación en cuanto a la participación de alguna persona en el mismo, de hecho reitera descocer los hechos.
3.- La declaración de la ciudadana Leidy Salazar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.295.307, no puede valorarse toda vez que su testimonio no pudo ser oído en la sala del Juicio, motivado a su inasistencia al llamado del Tribunal al respecto.
4.- La Declaración de Yasmely Peña de Álvarez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.698.783, quién señaló al momento de rendir declaración en el Juicio: “La noche del 31 de diciembre de 2003, para amanecer el 01 de enero de 2004, entre 01 y 02 de la madrugada, mi esposo y yo íbamos para dar el feliz año a mi hijo en la calle Santiago Gil, y nos encontramos con la señora Leyda que llevaba a su hijo Andi para el hotel, iban acompañados también de una muchacha y los acompañamos por que queda en la misma dirección, a Andi no lo vi agresivo, estaba posiblemente tomado, a él lo conozco desde hace mucho tiempo, no le he visto ni conozco otra cosa”. A preguntas de la Defensa contestó: “…tuve contacto con Andi entre la una (01) y las dos (02) de la madrugada del 01 de enero…los dejamos en el hotel, a Andy, como a las dos (02) am…iba con una muchacha y su mamá, y nosotros, mis dos (02) niños, mi esposo y yo…no portaba armas…estaba posiblemente borracho, pero no agresivo, no se si había tenido una pelea, o si había reñido o tenido problemas con alguien…no vi en esa zona a nadie, ni a esa persona que le dicen Ñapa, ni a nadie…tengo viviendo allí siete (07) años y en el Tricentenario diecisiete (17) años…no conocí en vida al ciudadano Filmen Avilé…”. La Fiscalía al respecto no realizó preguntas. Esta declaración es apreciada, solo en el sentido, de que esta testigo ve al acusado entre la una (01) y dos (02) de la madrugada del día 01 de enero de 2004, en compañía de su mamá y otra muchacha, mas no puede ser valorada para eximir de culpa al acusado, toda vez que no consta y no lo señala la testigo, que el acusado se haya quedado en el hotel, el hecho de haberlo visto, no implica que el acusado posteriormente no se haya ido a otro sitio.
5.- La declaración de Fernando José Álvarez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.417.439, quién expuso ante la Audiencia del Juicio: “el día 31 de diciembre de 2003, después de la 12:00 de la noche, salí en compañía de mi esposa para visitar a un hijo de ella, y vimos a la señora Leida con su hijo Andy que iban para una pensión y nos fuimos juntos”. La Defensa y la Fiscalía no hicieron preguntas. Esta declaración debe apreciarse solo en el sentido de que el acusado fue visto en esa hora determinada, pero ello no debe valorarse, por cuanto no ofrece nada al tribunal en cuanto a su participación o no en el hecho.
6.- La declaración de la ciudadana Petra Clavel Liscano de Vidal, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V.3.619.822, no puede valorarse toda vez que la testigo no asistió al Juicio a los fines de rendir testimonio como prueba ofrecida por la defensa.
7.- La Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, Inspector Félix Ramón Romero, no puede ser valorada por no haber asistido el funcionario a la Audiencia del Juicio Oral realizada.
8.- La Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, Agente Alberto Rafael Mota, no puede ser valorada por no haber asistido el funcionario a la Audiencia del Juicio Oral realizada.
En cuanto a las Pruebas Documentales, de su observancia y análisis, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos en primer lugar:
1.- Inspección Ocular Nº 001, de fecha 01 de enero de 2004, realizada por los funcionarios, Insp. Félix Ramón Romero y Agte. Alberto Rafael Mota, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, donde consta la Inspección Ocular realizada en el sitio del hecho, esta prueba solo es valorada por el Tribunal en el sentido de que con la misma es posible dejar constancia de la comisión de un hecho punible, por lo que ella misma señala, en cuanto a la presencia de una persona fallecida al apreciársele que la causa es por un disparo de un arma de fuego, mas no es valorada en cuanto a la participación en el hecho del acusado, en principio por que los funcionarios no asistieron al juicio a deponer sobre la misma, y ser preguntados por las partes en cuanto a las circunstancias por ellos apreciadas y en segundo lugar, por que su presencia es necesaria a los fines de que ellos ratifiquen la misma y ofrezcan en detalle sus apreciaciones en relación a lo plasmado en el acta de inspección.
2.- Inspección Ocular Nº 002, de fecha 01 de enero de 2004, realizada por los funcionarios, Insp. Félix Ramón Romero y Agte. Alberto Rafael Mota, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, donde consta la Inspección realizada al cadáver del ciudadano Wilmen Avilé Carías, realizada en la morgue del Hospital José Francisco Torrealba, esta prueba solo es valorada, ya que, con la misma es posible dejar constancia de la comisión de un hecho punible, por lo que la misma indica en su contenido, en cuanto a la presencia de una persona fallecida y la posible causa de su muerte, por un disparo de un arma de fuego, mas no es valorada en cuanto a la participación en el hecho del acusado, en principio por que los funcionarios no asistieron al juicio a deponer sobre la misma, y ser preguntados por las partes en cuanto a las circunstancias por ellos apreciadas y en segundo lugar, por que su presencia es necesaria a los fines de que ellos ratifiquen la misma y ofrezcan en detalle sus apreciaciones en relación a lo plasmado en el acta de inspección.
3.- Autopsia practicada al cadáver del ciudadano Wilmen Enrique Avilé Carías, la misma solo debe ser valorada, solo en lo que respecta al hecho ocurrido, mas no en sus detalles, vista la incomparecencia del experto que la realizó, al igual que no se valora, en cuanto a la participación o culpabilidad del acusado en el hecho, nada de su contenido nos indica esa dirección.
4.- Copia Fotostática del Comprobante de solicitud de Cédula de Identidad , del ciudadano Wilmen Avilé Carías, folio 23, prueba, que en criterio de este Tribunal, no debió ser admitida, ya que no es de las pruebas que deben ser ofrecidas y admitidas para su lectura en el Juicio Oral, de todos modos, la misma solo sirve para la identificación del occiso, mas no para demostrar nada relacionado con la participación del acusado en el delito.
5.- Certificado de Defunción del hoy occiso Wimen Enrique Avilé Carías, si bien esta prueba puede ser valorada a los fines de demostrar que el hecho de la muerte del referido ciudadano si se produjo, ella por otra parte no ofrece nada en cuanto a la participación del acusado en el hecho.
Prueba Material:
1.- Cuatro (04) trozos de plomo, parcialmente deformados, extraídos del cadáver de Wimen Enrique Avilé Carías, esta prueba no pudo valorarse, toda vez que la misma no fue traida a la sala de Juicio para su exhibición.
En Cuanto al Delito de Robo a mano armada Frustrado.
Pruebas Fiscales:
1.- La Declaración del funcionario de la Policía Municipal del Municipio Monagas, Carlos Camero, no pudo ser valorada por no haber asistido el funcionario a la Audiencia del Juicio Oral realizada.
2.- La Declaración del funcionario de la Policía Municipal del Municipio Monagas, Agente Javier Vásquez, no puede ser valorada por no haber asistido el funcionario a la Audiencia del Juicio Oral realizada.
3.- La declaración del ciudadano Jhon Freddy Hincapié Carranza, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.598.540, no puede dársele valor alguno, ya que el referido testigo – victima, no asistió al llamado del Tribunal para la realización del Juicio Oral y para deponer en cuanto al hecho ocurrido.
4.- La Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, Agente Cesar Mijares, en relación al reconocimiento legal hecho por su persona al arma de fuego que le fuera incautada al acusado, no puede ser valorada por no haber asistido el funcionario a la Audiencia del Juicio Oral realizada.
5.- La Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, Agente Franklin Mendoza, no puede ser valorada por no haber asistido el funcionario a la Audiencia del Juicio Oral realizada.
Pruebas Documentales.
1.- Inspección Nº 441, hecha en el sitio del suceso, de fecha 31 de julio de 2004, realizada por los funcionarios Luis Alberto Blanco y Franklin Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, la misma no puede ser valorada toda vez que los referidos funcionarios no asistieron a declarar en la audiencia del juicio, y por otra parte la misma no ofrece nada que se relacione con algún hecho cometido o la participación de una persona.
2.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-088-054, de fecha 31 de julio de 2004, suscrita y realizada por los funcionarios Cesar Mijares y Franklin Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, a un arma de fuego, de las denominadas “Chopo” y a una concha calibre 20, la misma no puede ser valorada sin la presencia de los expertos que la realizan para el Tribunal oír su exposición y posible relación con el hecho imputado, igual ella por si sola no ofrece nada que la vincule a un hecho punible ni a ninguna persona posible autora de un delito.
Prueba Material.
1.- Arma de fuego, tipo escopetín, calibre 20, sin seriales y un cartucho del mismo calibre, la misma no puede valorarse ya que no fue traída a la audiencia del Juicio.
III
Bien, veamos en definitiva lo que fue debidamente demostrado y probado, hubo por supuesto un ilícito penal, pero ¿cual fue el hecho y quién fue el autor o los autores?, el hecho en definitiva debemos encuadrarlo dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para esa fecha, en donde resultó muerto el ciudadano Wilmen Enrique Avilez Carías, por un disparo de un arma de fuego, tipo escopeta o chopo, que le ocasiona heridas múltiples en la parte posterior del cuello y la cabeza y le producen hemorragia intracraneal, ello evidencia sin lugar a dudas la alevosía con la que se comete el hecho; la defensa del acusado por su parte siempre negó la participación de éste en el hecho, pero las pruebas presentadas por la Fiscalía, lo señalan como el autor o por lo menos partícipe del hecho, ellas, las evacuadas y oídas por el Tribunal en la Audiencia del Juicio, evidencian al acusado como autor del mismo, en ese sentido tenemos los dichos del las hermanas Requena Zapata, quienes oyen al acusado decirle a su padrastro José Diaz que él fue quién mató a Wilmen Avilez Carías, ellas igualmente lo vieron armado acompañado de otras personas, como: Miguel y a quién le dicen “El Ñapa”, uno de ellos también armado, con armas del mismo tipo con el que se le causa la muerte a Wilmen Avilez, y por otro lado se tiene la amenaza que refiere la madre del occiso, que sabía que Andy buscaba a su hijo para matarlo, y aunado a ello, la referencia que hacen Daniel Hernández Ramírez, a quién, le es referido el hecho por Leonardo Laya, dicho éste coincidente con lo ocurrido y lo oído por las hermanas Requena y el dicho Darwin Hurtado, en cuanto a lo escuchado por las referidas hermanas, a ambos el acusado los amenaza si dicen algo de lo ocurrido y de hecho según sus declaraciones hasta les efectúa disparos en contra de sus viviendas, todo lo anterior al concatenarse indudablemente colocan a Andy Ramírez Mesia en uno de los hechos punibles objetos de este Juicio, o sea en el homicidio del ciudadano Wilmen Enrique Avilez Carías, el hecho de estar armado con un arma del mismo tipo que la utilizada para causarle la muerte al referido ciudadano, el hecho de andar en la búsqueda de los ciudadanos que agraden a José Díaz, lo oído por las hermanas Requena Zapata, de boca del propio acusado, cuando le decía a José Diaz que el había matado a Avilez Carías, el hecho de amenazar a las mismas hermanas y sus novios en cuanto a que no debían denunciarlo por lo ocurrido, todo ello lleva a este Tribunal Mixto de Juicio a determinar que el acusado de autos, ciudadano Andy Johan Ramírez Mesia, es autor y culpable del Homicidio del ciudadano Wilmen Enrique Avilez Carías, todo de acuerdo a la exposición de los testigos señalados, que en concatenación de todas las pruebas, no deja margen de dudas en cuanto a su autoría en hecho señalado, y ASÍ lo DECIDE este Tribunal.
Ahora bien, en cuanto al otro hecho, o segundo delito cometido por Andy Ramírez Mesia, por el cual es acusado igualmente por la representación del Ministerio Público, ninguna de las pruebas llevadas a la audiencia y debidamente oídas por el Tribunal, señaló algo que sirviera de base para estimar que el referido hecho de Robo a Mano Armada en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem., se haya realizado y mucho menos que indiquen o demuestren la culpabilidad del acusado en la comisión del referido hecho Y ASI se DECIDE.
En este sentido, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, en base a las pruebas presentadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a los conocimientos científicos, a la lógica y la libre convicción y habiéndose demostrado así la comisión de un hecho y la autoría del mismo por parte del ciudadano ANDY JOHAN RAMÍREZ MESIA y por las razones precedentemente expuestas, declara la culpabilidad del Acusado, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y así se decide.
Finalmente debemos considerar, que la pena a imponer al ciudadano ANDY JOHAN RAMÍREZ MESIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cuya pena prevista es quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de presidio. Ahora bien el artículo 74 del Código Penal considera como circunstancia atenuante que el reo sea menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) cuando éste cometió el hecho, y que si bien la misma no da lugar a rebajas especiales de la pena, si indica que la pena ha imponerse pueda aplicarse por debajo del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por ello este Tribunal considera igualmente imponer la referida pena en su límite inferior, o sea QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y ASI SE DECIDE:
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se CONDENA al Acusado ANDY JOHAN RAMÍREZ MESIA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en prejuicio del ciudadano (occiso) WILMEN ENRIQUE AVILEZ CARÍAS, condenándolo igualmente a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal; SEGUNDO: Se ABSUELVE al Acusado ANDY JOHAN RAMÍREZ MESIA, del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON FREDDY HINCAPIE CARRANZA, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.598.540, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de mayo de 2005. Años, 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez. (Voto Salvado)

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO

Los Escabinos
Titular I Titular II

FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO BRITO LUIS ELIECER TORRES FERNÁNDEZ
Suplente

TOMASA CHIQUINQUIRA VARGAS
La Secretaria

ABOG. MARIELA LÓPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-S-2003-001885

VOTO SALVADO

Quien suscribe Abog. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO, Juez Presidente de este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Salva su Voto en la Sentencia anterior, solo en lo que respecta la Sentencia Condenatoria, por la comisión del HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, y solo en ese aspecto de la sentencia en referencia, por las razones que a continuación se mencionan:
Para este Juzgador no quedó demostrada la participación y autoría del ciudadano ANDY JOHAN RAMÍREZ MESIA, en el delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se explanan y que generan pleno convencimiento de la culpabilidad del mencionado ciudadano.
En cuanto al hecho, esta suficientemente demostrado que si sucedió en esa madrugada del primero (01) de enero de 2004, que si le fue causada la muerte al ciudadano WILMEN ENRIQUE AVILEZ CARÍAS con alevosía, al efectuarle su victimario un disparo con arma de fuego escopeta o chopo, y causarle en la parte posterior del cuello y la cabeza, heridas múltiples que le producen la muerte por hemorragia Intracraneal, cuando éste al parecer intentó huir de su asesino y éste le efectúa el disparo antes referido, el hecho ocurre en el solar de una casa ubicada en la calle Zamora, casa Nº 15 de la población de San Rafael de Orituco, Estado Guárico, donde habitaba el occiso, y que propiedad de la ciudadana Yanida Josefina Carías Herrera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 8.418.389; lo que no está claro, y al parecer de quién aquí salva el voto no fue debidamente probado en la Audiencia del Juicio Oral realizado, es la intervención o autoría del acusado en el referido hecho.
Revisemos las pruebas observadas, y valoremos las mismas en relación a la culpabilidad o no del Acusado ANDY JOHAN RAMÍREZ MESIA, en ese sentido debemos considerar en principio las declaraciones de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el mismo orden en que estas se sucedieron y finalmente revisar las pruebas documentales y materiales, veamos:
Al efecto de la recepción de las pruebas ofrecidas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Juzgador, valoradas según la Sana crítica y la libre convicción, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y las mismas pruebas incorporadas y practicadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
En cuanto al delito de Homicidio Calificado:
1.- La Declaración del ciudadano Miguel Eduardo Di Giogia Abad, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-15.796.023, rendida ante la Audiencia del Juicio, donde señaló: “Me interrogaron el 03 de enero de 2004, sobre el hecho y conste que el día 31 de diciembre de 2003 lo pase en casa de unos amigos hasta la mañana, luego el dueño de la casa mandó a la hija a comprar pan, y los demás nos quedamos en la casa, luego llegó la hija y contó lo sucedido y dijo que me estaban buscando por ese asesinato”. A preguntas Fiscales contestó: “…si conozco al acusado, nos tratábamos antes, el vivía con una hermana mía…no lo vi el 01 de enero…el 31 de diciembre de 2003 si lo vi como a las 09:00 de la noche, me dijo para que hablara yo con mi hermana…el no portaba ningún arma de fuego…no le vi arma de fuego el 01 de enero de 2004…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…no tengo apodo, todos me llaman Miguel…no observé nada del hecho de la muerte de Wilmen…no tengo conocimiento de quién fue el autor del hecho…si yo tuve problemas con el occiso, peleamos una vez, el y su hermano me robaron, yo les cogí miedo…no yo no lesioné alguna vez al occiso con un arma de fuego…no tengo conocimiento si Wilmen tuvo problemas con el occiso, ellos tuvieron una pelea, y yo también lo jodí…”. Debe ser valorada, tal y como también fue señalado en el texto de la sentencia, solo en relación al hecho ocurrido, ya que el testigo es claro al señalar que tuvo conocimiento del hecho, o sea de la muerte del ciudadano Wilmen Avilez Carías, y por lo tanto esta prueba, abre la consideración de que si sucedió un hecho punible, donde muere una persona identificada como Wilmen, pero por otra parte no es posible vincular esta prueba con la culpabilidad del acusado, toda vez que no indica el testigo nada al respecto, solo que el acusado y el occiso en alguna oportunidad pelearon, pero en ningún momento fue testigo presencial del hecho.
2.- La declaración de la Ciudadana Yanida Josefina Carías Herrera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.418.389, quien señaló al momento de rendir declaración en el Juicio: “Yo no lo acuso porque no lo vi, pero el único enemigo que tenía mi hijo era él”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…la noche del 31 de diciembre de 2003 estaba en casa de una hermana evangélica…si mi hijo me comentó que Andy lo andaba buscando…mi otro hijo le dijo que Andy lo andaba buscando para matarlo…el recibe el tiro detrás de la casa…yo no vi, ni escuche nada por no estaba en la casa, estaba en casa de una hermana cristiana…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…si soy la madre de occiso…profeso la religión cristiana evangélica…mi hijo Ramón, me dijo el 31 de diciembre de 2003, que Andy lo andaba buscando para matarlo…solo mencionó a Andy…en la P.T.J. dije lo mismo que eran ellos los únicos enemigos de mi hijo…el era su único enemigo…un hijo mío fue lesionado de un tiro…fue Miguel…se le conoce como Miguel Abad…yo no observé el hecho donde resulta muerto mi hijo…no vi a Andy accionar el arma contra mi hijo…”. Esta declaración debe valorarse solo en cuanto al hecho ocurrido, mas no en cuanto a la participación del acusado en el hecho, la testigo no ve el hecho, no ve al acusado disparándole a su hijo, solo señala que otro hijo le dijo a ella y le dijo a Wilmen que Andy lo estaba buscando para matarlo, pero ello no fue probado en el juicio y mucho menos esta prueba puede apreciarse como indicativa de la culpabilidad o la participación del ciudadano Andy Ramírez Mesia en el hecho.
3.- La declaración de la ciudadana Rosa Angelina Requena Zapata, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.597.664, quién señaló en su testimonio rendido en la sala lo siguiente: “el 31 de diciembre para amanecer el 01 de enero nos fuimos a bailar y luego bajamos a acostarnos, después llegaron Andy y Miguel y nos dijeron que mataron a mi padrastro José Vicente Díaz, nos vestimos y salimos a ver lo que había pasado, mi hermana, su novio, mi novio y yo, y cuando íbamos, venía mi padrastro, todo golpeado, y le preguntamos que había pasado y nos dijo que “Romy” y “Afrito” y otros lo habían golpeado, le dijimos que se fuera con nosotros para la casa, y en eso llegaron Javier que le dicen Ñapa, Andy y Romel y le preguntaron que había pasado y él les contó, y ellos se fueron, en la mañana me dijo mi hermana que habían matado a Wilmen, después oímos cuando mi padrastro le decía a Andy por que había matado a Wilmen y Andy le dijo que tenía que hacerlo por que ellos tenían un problema”. A preguntas Fiscales contestó: “…le vi un arma a Andy, una escopeta recortada y una grande…si siempre las cargaba encima, él tenía problemas con otra persona…mi hermana y yo estábamos cuando Andy comenta que había matado a Wilmen con mi padrastro…el dijo que lo había matado por que le iba a echar paja…eso fue ese día en la tarde…luego de la investigación yo me fui por que él dijo que nos tenía una sorpresa para carnaval, después nos regresamos…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…yo no vi el momento en que Wilmen perdió la vida, yo no estaba allí…no puedo decir quién fue el autor, yo no lo vi, solo escuché cuando el se lo estaba contando a mi padrastro en el corredor de la casa…no me lo dijo en forma directa…lo oí…se lo dijo a mi padrastro José Vicente Díaz…él vive en Caracas, tiene años allá, no se donde…yo veo a Andy en un primer momento en la bajaita con Miguel Eduardo y Ñapa que es Javier, mi padrastro y yo en el momento del feliz año…observé que estaban armados Andy y Ñapa…no vi quién le suministró las armas, ellos las cargaban…una escopeta larga Ñapa y la corta la cargaba Andy…ellos le dijeron a mi padrastro luego que éste apareció golpeado que iban a traerle a Romel encañonado para el cerro…Romel está en el pueblo el no fue lesionado…yo tengo conocimiento de que Andy causo la muerte de Wilmen por que él lo dijo, yo lo escuché de él…no se cuantos disparos recibió Wilmen, el no lo dijo, o yo no lo escuche…solo dijo que tenía que matarlo por que le iba a echar paja…volví a ver a Andy el 01 de enero en la tarde…si fui a los organismos pero no en el momento él estaba armado…no vi a Andy disparar sobre Wilmen…”. Esta declaración debe ser valorada en el sentido que al igual que las anteriores deja claro que sucedió un hecho punible como es la muerte de Wilmen Avilés, y a pesar de que se aprecia el dicho de la testigo de que oyó al acusado señalar que el había matado al referido ciudadano cuando habla con el padrastro de ella, es claro observar que no presencia el hecho, ello conlleva a que no debe aún valorase como prueba de la culpabilidad del acusado, ello debe estimarse solo si un surge otra prueba que enlace el dicho de la testigo con la presencia del acusado en el hecho, por lo que hasta el momento no debe tomarse como prueba en contra de Andy Ramírez, ni siquiera el hecho de que el mismo estuviera armado y con armas del mismo tipo que con la que se le causa la muerte al ciudadano Wilmen Avilez, ello no es indicativo de la participación en el hecho.
4.- La declaración de Daniel Arturo Hernández Ramírez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-19.961.897, quién expuso ante la audiencia: “En fecha 31 de diciembre de 2003, a las 12:00 pm., Rosa y su hermana se fueron de la fiesta y luego nos acostamos, fue Andy y nos dijo que a José Díaz lo habían matado, nos paramos y fuimos a la fiesta a averiguar, y vimos que solo lo habían aporreado, en eso Miguel le entregó el arma a Ñapa y bajaron a buscar culebra, y luego escuchamos el tiro, no supimos mas nada, luego nos enteramos que a Wilmen lo habían matado, y el primero de enero en la tarde Andy le cantó al padrastro y a las hermanas que él no quería hacer eso.”. Al ser interrogado por la Fiscalía señaló: “…Leonardo Laya, el 02 de enero de 2004, alas 03:00 pm., me contó que a él le contaron eso…me contó que ellos habían quemado la chaqueta negra por que tenía manchas de sangre…me contó también que Wilmen estaba sentado y cuando los vio corrió y se cayó y Andy lo mató…vi al acusado después el 03 de enero…yo no tenía mucho trato con él por lo ocurrido…si me amenazó, que si atestiguaba me iba a matar…después un día nos zumbó un tiro para dentro de la casa…no lo vi cuando zumbó el tiro pero lo oí cuando me llamó…estaba en ese momento mi mujer…”. Al ser interrogado por la Defensa señaló: “…tengo 17 años…trabajo en la agricultura…no vi ni observé cuando Wilmen falleció…me lo dijo Leonardo…si vi que Miguel, Ñapa y Andy estaban armados esa noche…Miguel y Ñapa son primos…me consigo con ellos como a las 4 o 5 am., cuando me voy a acostar…los vi en la subida…los vi armados, Ñapa cargaba la escopeta larga, que se la dio Miguel por que estaba renco y Andy la escopeta corta…si he tenido problemas con Andy…yo no correteé a Andy el 17 de mayo de 2004 con una escopeta, ni le efectué unos disparos…Leonardo Laya fue quién me dijo que había escuchado todo eso del hecho y de Andy…a el se lo dijo Ñapa…ellos la noche anterior estaban juntos…si vi a Miguel armado, el le entregó el arma a Ñapa…la culebra que iban a buscar era a Romel y a Afrito, a quién consiguieran por que ellos habían lesionado a José Díaz…la relación de José Díaz con Andy, ellos bebían juntos, los problemas los arreglaban juntos…no se si tenían relación José Díaz con Ñapa, con el único era con Andy…no observé de manera personal el hecho donde resulta muerto Wilmen…”. Esta prueba se valora al igual que las anteriores en cuanto al hecho ocurrido, toda vez que igualmente confirma la comisión de un delito, como es la muerte del ciudadano Wilmen Avilez Carías, pero en el caso de valorarla en cuanto a la culpabilidad del acusado, esta prueba solo se debe considerar como referencial, si bien el testigo vio al acusado y otras personas armadas, el no presenció el hecho, solo refiere lo que le contaron terceras personas y así debe ser considerada, a menos que surja otra prueba que enlace lo señalado por él, que le fue contado, y el hecho de la muerte de Avilez Carías.
5.- La declaración de Darwin José Delgado Ortiz, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.797.212, donde expuso ante el Tribunal que: “El es culpable del asesinato de Wilmen, es lo único que debo decir en este momento, realícenme las preguntas que ustedes quieran”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…yo vi al acusado como las 09:00 pm. El día 31 de diciembre de 2003…el andaba con otro muchacho y un señor que llaman “el Ñapa”…estaban armados, Andy con una escopeta 44, recortada y Ñapa tenía una escopeta larga…Wilmen era mi amigo…si conocía a Andy…si, Wilmen y Andy tenían problemas pero no se el motivo…digo que tenían problemas por que Andy decía que él se iba a descobrar eso…lo escuche decir eso esa misma noche…si, yo recibí amenazas de Andy, el me dijo que me iba a buscar para matarme y yo le dije que yo no le había echado paja…nos vimos ese día…el me amenazó con una escopeta recortada en los días 16 o 17 de enero…”. La Defensa señaló no preguntar, toda vez que el testigo no hizo ninguna exposición o declaración y por ello el no tiene preguntas que hacerle. Esta prueba no es valorada por el Tribunal ni en cuanto al hecho punible, ni en cuanto a la culpabilidad o participación de acusado en el mismo, toda vez que este testigo ni siquiera hace referencia al hecho ocurrido y menos señaló haber presenciado el hecho o la muerte de Wilmen Ojeda, ni siquiera se debe considerar como un testigo referencial, solo fue testigo de que el acusado y otro que lo acompañaba estaban armados.
6.- La declaración de Juri Anaís Requena Zapata, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.894.203, quién señaló en su testimonio en la Sala de Juicio: “El 31 de diciembre de 2003, en la bajadita de la casa, estábamos todos, mi hermana se fue a dormir, después cuando estábamos acostados, nos fueron a buscar Andy, Miguel y Ñapa y nos dijeron que a mi papá lo habían matado, luego fuimos y en eso mi papá venía subiendo, los muchachos le dijeron que se los iban a buscar y a subir para que se desquitara y se fueron Andy y Ñapa”. A preguntas de la representación del Ministerio Público respondió: “…Si conozco a Andy, nos tratábamos hasta que hubo un problema en la casa…nos hizo hasta un tiro…después del hecho…el 01 de enero volví a ver a Andy, cuando mi papá le preguntó por que había matado a ese muchacho Wilmen si el no fue ni estaba allí...el hablaba con mi padrastro y mi hermana y yo oíamos…le dijo que lo había matado por que le iba a echar paja…Andy y mi padrastro se trataban…”. A preguntas realizadas por la Defensa respondió: “...mi pareja es Arturo Daniel…el trabaja en el campo…si existe rencilla entre Andy y mi novio…ellos no tenían problemas Andy se los buscó por que los robó…si denuncié y no me tomaron en cuenta…si tengo interés en que vaya preso…vi a Andy el 01 de enero de 2004, y lo vi a él, a Ñapa y a Miguel cuando fueron a decir que habían matado a José Díaz…salimos en ese momento mi esposo y yo, y mi hermana Rosa…no me acuerdo si conversé con Andy…si, Andy y Ñapa estaban armados…Andy, Ñapa y Miguel salieron a buscar a quienes habían lesionado a mi padrastro y dijeron que los iban a traer…a Romel…y Afrito…si escuche la conversación de Andy con José Díaz, mi padrastro, mi hermana y yo estábamos en una pieza ubicada detrás de la casa y ellos estaban de otro lado en la casa…si escuchamos la conversación…si tengo interés en que vaya preso…”. Repreguntado por el Fiscal respondió: “…Andy nos robó después del homicidio…la conversación de Andy con mi padrastro fue luego del homicidio…cuando declaré no os había robado…”. Esta declaración debe valorarse en cuanto al hecho ya que es coincidente con otras declaraciones en cuanto a lo sucedido, pero en cuanto a valorarla en relación a la participación del acusado en el hecho, debe este Tribunal considerarla de manera negativa, toda vez, que si bien es cierto, ella vio al acusado armado y lo escucho decirle a su padrastro que había matado a Andy, no es menos cierto que ella no presenció el hecho, no existen por lo tanto pruebas que lo vinculen directamente al hecho, o que enlacen el dicho de la testigo con el homicidio de Wilmen Avilez.
7.- La Declaración del ciudadano Leonardo José Laya Guaita, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.894.021, no puede ser valorada por este Tribunal toda vez que el mismo no asistió al Juicio Oral, al que fue citado, a rendir su declaración en relación a los hechos.
8.- La declaración del ciudadano Francisco Javier Pantoja Abad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.351.359, no pudo ser valorada, por no haber sido presenciada y oída en la Audiencia del Juicio Oral, para el cual fue llamado a rendir su declaración.
9.- La declaración del ciudadano José Vicente Díaz, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.766.269, no se valora, por no haber el testigo rendido testimonio en la audiencia del Juicio Oral, a donde fue llamado por el Tribunal para oír su declaración.
En cuanto a los testigos ofrecidos por la Defensa del Acusado tenemos:
1.- La declaración del ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Beomont, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.371.095, no se valora, toda vez que no asistió a la Audiencia del Juicio a los fines de declarar sobre su conocimiento del hecho.
2.- La Declaración del ciudadano Omar Enrique Castillo Flores, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-16.237.588, quién señaló al momento de testificar ante la audiencia del Juicio: “Yo no se nada del homicidio o del robo, esto es un error que me hayan llamado a testificar, a mi me citaron cuando a él lo agarraron, y le comentaron que él le había dado un tiro a un chamo, y le dije que se fuera por que el estaba en mi casa, en eso pasó un carro de la Policía y el se fue para allá donde estaba el carro”. A preguntas realizadas por la Defensa contestó: “…no se nada del homicidio ni del robo…Mesia llegó a mi casa q por que había lesionado a alguien…el llegó a mediados de año…no vi que portara armas…el se retira por que yo se lo pedí… cuando venía el carro policial de regreso, él venía en el carro…”. La Fiscalía no realizó preguntas. Esta Prueba no puede ser valorada por el Tribunal toda vez que el testigo no sabe nada de ninguno de los hechos imputados y menos hace alguna indicación en cuanto a la participación de alguna persona en los mismos, de hecho reitera descocer estos.
3.- La declaración de la ciudadana Leidy Salazar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.295.307, no puede valorarse toda vez que su testimonio no pudo ser oído en la sala del Juicio, motivado a su inasistencia al llamado del Tribunal al respecto.
4.- La Declaración de Yasmely Peña de Álvarez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.698.783, quién señaló al momento de rendir declaración en el Juicio: “La noche del 31 de diciembre de 2003, para amanecer el 01 de enero de 2004, entre 01 y 02 de la madrugada, mi esposo y yo íbamos para dar el feliz año a mi hijo en la calle Santiago Gil, y nos encontramos con la señora Leyda que llevaba a su hijo Andy para el hotel, iban acompañados también de una muchacha y los acompañamos por que queda en la misma dirección, a Andy no lo vi agresivo, estaba posiblemente tomado, a él lo conozco desde hace mucho tiempo, no le he visto ni conozco otra cosa”. A preguntas de la Defensa contestó: “…tuve contacto con Andy entre la una (01) y las dos (02) de la madrugada del 01 de enero…los dejamos en el hotel, a Andy, como a las dos (02) am…iba con una muchacha y su mamá, y nosotros, mis dos (02) niños, mi esposo y yo…no portaba armas…estaba posiblemente borracho, pero no agresivo, no se si había tenido una pelea, o si había reñido o tenido problemas con alguien…no vi en esa zona a nadie, ni a esa persona que le dicen Ñapa, ni a nadie…tengo viviendo allí siete (07) años y en el Tricentenario diecisiete (17) años…no conocí en vida al ciudadano Filmen Avilez…”. La Fiscalía al respecto no realizó preguntas. Esta declaración es apreciada, solo en el sentido, de que esta testigo ve al acusado entre la una (01) y dos (02) de la madrugada del día 01 de enero de 2004, en compañía de su mamá y otra muchacha, mas no puede ser valorada, ni para estimar, para eximir de culpa al acusado, toda vez que, no consta y no lo señala la testigo, que el acusado se haya quedado en el hotel, el hecho de haberlo visto, no implica que el acusado posteriormente no se haya ido a otro sitio o se haya quedado en el mismo, nada de este testimonio lo vincula al hecho.
5.- La declaración de Fernando José Álvarez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.417.439, quién expuso ante la Audiencia del Juicio: “el día 31 de diciembre de 2003, después de la 12:00 de la noche, salí en compañía de mi esposa para visitar a un hijo de ella, y vimos a la señora Leida con su hijo Andy que iban para una pensión y nos fuimos juntos”. La Defensa y la Fiscalía no hicieron preguntas. Esta declaración debe apreciarse solo en el sentido de que el acusado fue visto en esa hora determinada, pero ello no debe valorarse, por cuanto no ofrece nada al tribunal en cuanto a su participación o no en el hecho.
6.- La declaración de la ciudadana Petra Clavel Liscano de Vidal, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V.3.619.822, no puede valorarse toda vez que la testigo no asistió al Juicio a los fines de rendir testimonio como prueba ofrecida por la defensa.
7.- La Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, Inspector Félix Ramón Romero, no puede ser valorada por no haber asistido el funcionario a la Audiencia del Juicio Oral realizada.
8.- La Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, Agente Alberto Rafael Mota, no puede ser valorada por no haber asistido el funcionario a la Audiencia del Juicio Oral realizada.
En Cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por su lectura:
1.- Inspección Ocular Nº 001, de fecha 01 de enero de 2004, realizada por los funcionarios, Insp. Félix Ramón Romero y Agte. Alberto Rafael Mota, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, donde consta la Inspección Ocular realizada en el sitio del hecho, esta prueba solo es valorada por el Tribunal en el sentido de que con la misma es posible dejar constancia suficientemente de la comisión de un hecho punible, por lo que ella misma señala, en cuanto a la presencia de una persona fallecida al apreciársele que la causa es por un disparo de un arma de fuego, mas no es valorada en cuanto a la participación en el hecho del acusado, por que los funcionarios no asistieron al juicio a deponer sobre la misma, y ser preguntados por las partes en cuanto a las circunstancias por ellos apreciadas y por que su presencia es necesaria a los fines de que ellos ratifiquen la misma y ofrezcan en detalle sus apreciaciones en relación a lo plasmado en el acta de inspección.
2.- Inspección Ocular Nº 002, de fecha 01 de enero de 2004, realizada por los funcionarios, Insp. Félix Ramón Romero y Agte. Alberto Rafael Mota, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, donde consta la Inspección realizada al cadáver del ciudadano Wilmen Avilez Carías, realizada en la morgue del Hospital José Francisco Torrealba, esta prueba es valorada, ya que, con la misma es posible dejar constancia de la comisión de un hecho punible, por lo que ella indica en su contenido, en cuanto a la presencia de una persona fallecida y la posible causa de su muerte, por un disparo de un arma de fuego, mas no es valorada en cuanto a la participación en el hecho del acusado, en principio por que los funcionarios no asistieron al juicio a deponer sobre la misma, y ser preguntados por las partes en cuanto a las circunstancias por ellos apreciadas y en segundo lugar, por que su presencia es necesaria a los fines de que ellos ratifiquen la misma y ofrezcan en detalle sus apreciaciones en relación a lo plasmado en el acta de inspección.
3.- Autopsia practicada al cadáver del ciudadano Wilmen Enrique Avilé Carías, la misma solo debe ser valorada, solo en lo que respecta al hecho ocurrido, mas no en sus detalles, vista la incomparecencia del experto que la realizó, al igual que no se valora, en cuanto a la participación o culpabilidad del acusado en el hecho, nada de su contenido nos indica esa dirección.
4.- Copia Fotostática del Comprobante de solicitud de Cédula de Identidad , del ciudadano Wilmen Avilé Carías, folio 23, prueba, que en criterio de este Tribunal, no debió ser admitida, ya que no es de las pruebas que deben ser ofrecidas y admitidas para su lectura en el Juicio Oral, de todos modos, la misma solo sirve para la identificación del occiso, mas no para demostrar nada relacionado con la participación del acusado en el delito.
5.- Certificado de Defunción del hoy occiso Wimen Enrique Avilé Carías, si bien esta prueba puede ser valorada a los fines de demostrar que el hecho de la muerte del referido ciudadano si se produjo, ella por otra parte no ofrece nada en cuanto a la participación del acusado en el hecho.
Prueba Material:
1.- Cuatro (04) trozos de plomo, parcialmente deformados, extraídos del cadáver de Wimen Enrique Avilé Carías, esta prueba no pudo valorarse, toda vez que la misma no fue traída a la sala de Juicio para su exhibición.
III
Bien, veamos en definitiva lo que fue debidamente demostrado y comprobado, hubo por supuesto un ilícito penal, pero ¿cual fue el hecho y quién fue el autor o los autores?, el hecho en definitiva debemos encuadrarlo dentro del tipo penal de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, pero ¿fue demostrado en el juicio oral que el ciudadano ANDY JOHAN RAMÍREZ MESIA, haya participado en el hecho?, ¿Fue demostrada su culpabilidad con las pruebas presentadas por la Fiscalía?, quién aquí salva su voto o no comparte la sentencia del Tribunal mixto antes explanada, considera que no fue demostrada la participación o la autoría del acusado en el hecho que si fue manera clara demostrado que sucedió.
Señalar o colocar al acusado como autor del mismo, es trabajar en base a presunciones, veamos: si el acusado estaba armado y me dijeron que el buscaba a Wilmen para matarlo, entonces se supone que él fue; o, si lo vieron armado con un arma similar al arma con la que se dio muerte a Wimen, y luego él le dijo al padrastro de las hermanas Requena, que él lo había matado, entonces también se supone que el fue; o, a alguien le dijeron y éste se lo dijo a alguien, que Andy había matado a Wilmen, entonces esa transmisión de información genera que se suponga que él fue, eso es lo que existe en las declaraciones, un conjunto de “yo lo vi armado”, yo oí que el dijo que lo había matado cuando el se lo decía a mi padrastro”, “a mi me lo dijo Leonardo Laya, que a el se lo dijo Ñapa, que Wilmen lo había matado”; pero no existe de hecho ninguna declaración o prueba, como rastros, huellas, el arma, etc., que lo vincule directamente al hecho, todos lo vieron en una u otra conducta, de hecho existen unas declaraciones que lo ubican con su mamá y una muchacha en una pensión o hotel, no existen entonces pruebas, que no sea suposiciones, que indiquen a este Tribunal que Andy Ramírez Mesia, es el autor del homicidio de Wilmen Avilez Carías, de hecho considera quién aquí disiente, que algunos testigos, de haber asistido al Juicio a declarar hubieran aclarado muchos puntos, pero no pudieron ser localizados, ni siquiera con la fuerza pública, ello por supuesto dejó vacíos, que indudablemente no pudieron ser llenados con las pruebas traídas a Juicio, dejando entonces en suposiciones, en un “creo que se lo que pasó”, y nada de certeza, la Fiscalía del Ministerio Público, se le hizo cuesta arriba demostrar la participación del acusado en el hecho ocurrido, y al final, en este criterio disidente, no pudo demostrar su pretensión.
No es simple y no es fácil, tomar una decisión apartándose de lo que, tal vez en apreciación por experiencia, arroje que ni siquiera hay dudas de lo que ocurrió, o sea que no existe una duda razonable en cuanto a la culpabilidad o participación del acusado en el hecho imputado de homicidio calificado, solo que no es lógico, no es ético, el tomar una decisión solo por que se está seguro en apreciación y suposición de lo ocurrido, pero que al revisar todas y cada una de las pruebas observadas y oídas en el Juicio, ninguna enlace al acusado de manera directa con el hecho, ello debe estimarse entonces, como un faltante en los eslabones de pruebas necesarias para dar con la decisión correcta de principio a fin, considerando que esa cadena no puede estar separada, así se esté seguro que el otro pedazo pertenece a ella, por ello no es posible dictaminar la culpabilidad en este caso, existe un vacío, falta un eslabón, para poder señalar y dictaminar la culpabilidad de Andy Ramírez Mesia y así debe decidirse, por todo lo referido, este Juzgador Absuelve al ciudadano Andy Johan Ramírez Mesia del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en contra de la persona del ciudadano Wimen Enrique Avilez Carías, y ASI se DECIDE.
Por todas estas razones, quién aquí suscribe como Juez Presidente, salva su voto en la presente decisión. San Juan de los Morros, 02 de mayo de 2005
EL JUEZ (DISIDENTE)

ABOG. RAMON VIVAS FRONTADO
Los Escabinos
Titular I Titular II

FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO BRITO LUIS ELIECER TORRES FERNÁNDEZ
Suplente

TOMASA CHIQUINQUIRA VARGAS
La Secretaria

ABOG. MARIELA LÓPEZ