Acusado: Víctor Ramón Castillo, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.914.260.
DECISION: Admisión de los Hechos, Imposición de Pena.
Vista la Acusación interpuesta y formulada por el Abog. Robert Meza Acevedo, Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral, en fecha 21 de marzo de 2005, en contra del imputado VÍCTOR RAMÓN CASTILLO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo estatuido en el artículo 373 ibidem, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal en perjuicio de la empresa mercantil Elecentro, C.A., y de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal en perjuicio de la Iglesia Nuestra Inmaculada de la población de El Sombrero, Estado Guárico. relatando al efecto brevemente los hechos ocurridos en fecha, jueves 22 de abril de 2004, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 12 de la Policía del Estado Guárico, con sede en la población de El Sombrero, practicaron la aprehensión del ciudadano Víctor Ramón Castillo, en las adyacencias del Puente sobre el Río Guárico, en el sector Colombita, carretera nacional de El Sombrero, instantes luego de que éste hubiere cortado y se apoderara de aproximadamente siete (07) metros de cable, pertenecientes al alumbrado público correspondiente al a la parte del puente en referencia; y los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día miércoles 17 de de noviembre de 2004, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 12 de la Policía del Estado Guárico, con sede en la población de El Sombrero, practicaron la aprehensión del ciudadano Víctor Ramón Castillo, en las dependencias de la Iglesia Inmaculada Concepción de la población de El Sombrero, cuando éste habiendo violentado una ventana lateral de dicha iglesia se introdujo en la misma, siendo sorprendido en el hecho en posesión de un saco contentivo en su interior de un candelabro color dorado perteneciente a la iglesia y de un pedazo de cabilla que posiblemente utilizó para violentar la ventana.; igualmente la representación fiscal promovió los medios de prueba para ser evacuadas en el juicio oral y publico; finalizando su intervención solicitando al Tribunal sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesarias y pertinentes y el enjuiciamiento del supra mencionado ciudadano. Posteriormente se impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien manifestó sus deseos de rendir declaración, admitiendo los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena. La defensora público, ABG. Judith Ainagas, solicitó que se impusiera a su defendido la pena de manera inmediata y se le haga la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber su representado admitido los hechos, además la consideración de que el Tribunal otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por todo lo anterior y oída la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 por parte de el acusado, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente, este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas, por considerarlas ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto a la pena a imponer por la admisión de los hechos, que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano VÍCTOR RAMÓN CASTILLO, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 3º, y 80 ambos del Código Penal, la pena prevista para el referido delito es de dos (02) a seis (06) años de prisión, el termino medio de la misma de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, ahora por ser frustrado el delito y por aplicación del artículo 82 del la Ley sustantiva, se debe rebajar a la pena ha imponer, un tercio (1/3) de la misma, o sea un (01) año y cuatro (04) meses, quedando ésta en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, ahora bien, por haberse acumulado las causas, o sea que existen dos hechos, por el segundo HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 8º, y 80 ambos del Código Penal, la pena a imponer es de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, y la mitad de la misma, o sea un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, debe ser sumada a la primera pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, teniendo como resultado un tiempo de prisión de cuatro (04) años, y finalmente por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, se le reduce la pena ha imponérsele, a la mitad de la misma, quedando entonces la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer al ciudadano VÍCTOR RAMÓN CASTILLO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3º y 8º y 80 ambos del Código Penal, ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
Así mismo, este Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, acuerda la misma, señalándole al acusado que no podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal y deberá presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal de Juicio, así como no cambiar de dirección de residencia, no portar ningún tipo de armas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, y ASI se DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Control, con sede en San Juan de los Morros, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR RAMÓN CASTILLO, ampliamente identificado, por considerarla ajustada a derecho, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3º y 8º y 80 ambos del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidas por ser necesarias y pertinentes; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizado por el acusado VÍCTOR RAMÓN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.914.260, se le condena, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3º y 8º y 80 ambos del Código Penal, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 37, 80 y 82 todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos referidos en la parte motiva de esta sentencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ

ABOG. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA

ABOG. FROIBER RODRIGUEZ


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Asunto Nº JP01-P-2004-000038