ACUSADO: Jhonny José Peña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02 de junio de 1.964, de 40 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, funcionario público, hijo de Cesar Rodríguez Albornoz y Petra de Rodríguez, residenciado en el Barrio Los Laureles, sector Lagunita, callejón 8 de Octubre, casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.297.542.
DECISION: Absolutoria.
Realizado el Juicio Unipersonal previsto en la presente causa, en fecha 27 de abril de 2005, llevada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo del Abog. RAMON VIVAS FRONTADO, con la presencia de la Secretaria de Sala Abog. Rita D´Alesio; actuando como parte Acusadora, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abog. LUZ PALACIOS MATERANO, el Acusado, ciudadano JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, asistido en el proceso por el Defensor Público Penal, Abogado LUIS MIGUEL BENITEZ, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal procede a sentenciar:
I
El día 27 de abril de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y cumplidas las formalidades previstas en la Ley, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. Luz Palacios Materano, procedió a Acusar formalmente, al Ciudadano JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, narrando en forma breve los hechos en que basa su acusación: En fecha 17 de septiembre de 2004, en horas de noche, como a las 11:40 pm., estando de patrullaje una comisión de la Policía del Estado Guárico, reciben una llamada telefónica, informándoles que en el sector Los Laureles de esta ciudad, específicamente en el callejón 08 de Octubre, un ciudadano se encontraba maltratando a una mujer y al trasladarse al lugar del hecho se percatan que efectivamente un sujeto estaba golpeando a una mujer y al tratar de conversar con él, se puso agresivo y se tuvo que utilizar la fuerza para someterle y luego trasladarlo al comando junto a la víctima y testigos del hecho. En ese sentido y con base a los hechos, procedió a acusar al ciudadano JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, por el delito de Violencia contra la Mujer y la Familia, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con los artículos 4 y 5 de la referida Ley, dejando ver de esta forma el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado. En su oportunidad, la defensa rechazó la Acusación Fiscal y señaló que las pruebas no son suficientes para una sentencia condenatoria y solicitó la absolutoria de su defendido.
II
Vista y oída la acusación por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y oídos los alegatos y solicitudes hechos por el Acusado y por su Defensora, este Tribunal procedió a aperturar el lapso de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose al efecto la no presencia de ninguna de las ofrecidas por la Fiscalía, por lo que la representación Fiscal solicitó se le concediera la palabra a la víctima, quién señaló que los hechos no ocurrieron como dicen, y que el acusado no se ha metido mas con ella. La Fiscalía del Ministerio Público, vista esta declaración solicitó, por no tener pruebas que demostraran el hecho, la absolución del acusado.
Una vez revisadas las solicitudes de las partes y la declaración de la víctima, y vista la incomparecencia de los funcionarios y otros testigos ofrecidos y llamados al juicio y declarados desiertos sus testimonios, visto igualmente la solicitud Fiscal de que por ese motivo, se le acordara al Acusado una Sentencia Absolutoria, a lo que la Defensa no hizo objeción alguna, solicitando la inmediata libertad de su defendido y el cese de las medidas que pesan sobre él, renunciando con ello, las partes a la presentación de conclusiones, es por lo que el Tribunal cerró el debate, y pasó a sentenciar, teniendo en consideración, la solicitud fiscal y que no fue presenciada ninguna prueba al efecto de la acusación, solo el dicho de la víctima que favorece al acusado, toda vez que indica que los hechos no ocurrieron como fue señalado por la fiscalía y que él no se había vuelto a meter con ella, todo ello conlleva a que la sentencia que ha de dictarse sea una Sentencia Absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Jhonny José Peña Rodríguez, y ASI se DECIDE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos y analizados todos los alegatos esgrimidos por las partes, ABSUELVE al ciudadano JHONNY JOSÉ PEÑÁ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02 de junio de 1.964, de 40 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, funcionario público, hijo de Cesar Rodríguez Albornoz y Petra de Rodríguez, residenciado en el Barrio Los Laureles, sector Lagunita, callejón 8 de Octubre, casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.297.542, de la Acusación que por el delito de Violencia contra la Mujer y la Familia, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con los artículos 4 y 5 de la referida Ley, le fuera imputado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la cesación de las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al ciudadano JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ.
Publíquese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de mayo de 2005.
El Juez.
Abog. Ramón Vivas Frontado
La Secretaria
Abog. Mariela López
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2004- 000090
|