Acusado: José Luis García Rodríguez, venezolano, nacido en fecha 29 de octubre de 1.986, de 18 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, obrero, residenciado en el barrio Brisas del Valle, sector 01, calle Fabián Zerpa, casa Nº 3, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Gladis Rodríguez Fernández y Pedro García, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-19.724.526.
Decisión: Admisión de Hechos, Suspensión Condicional del Proceso.
Vista la presente causa llevada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo del Abog. RAMON VIVAS FRONTADO, con la presencia de la Secretaria Permanente de Sala Abog. Maridee Rodríguez Carrillo; actuando como parte Acusadora, el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público Abog. ROBERT MEZA ACEVEDO, el Acusado, ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, asistido en la Defensa por el Defensor Privado, Abog. Regulo Manuel Carrisalez, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal procede a dictar la siguiente decisión:
I
El día 28 de abril de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y antes de abrir el debate propiamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia, el ciudadano Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público Abog. Robert Meza Acevedo, procedió a Acusar al ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, dejando ver el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, señalando: En fecha 13 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, es detenido por un funcionario de la Policía del Estado Guárico el ciudadano José Luis García Rodríguez, en la avenida Miranda, a la altura de la estatua del Símbolo Amazónico, en el momento en que era perseguido por un ciudadana quién gritaba que ese ciudadano había robado en su casa, este ciudadano al momento de ser detenido portaba en su mano derecha un radio transmisor de color negro, perteneciente a la Brigada Blindada del Ejercito, y que había sustraído de la casa de la ciudadana que lo perseguía, quién es esposa de un teniente del ejercito y vive en las residencias militares ubicadas en el sector, por lo que este ciudadano fue trasladado al comando policial. Igualmente el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba correspondientes. El Tribunal luego de hacerle al imputado un resumen de lo expuesto por la representación Fiscal, informó al mismo de las alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podría acogerse, y luego de imponérsele del ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, y el ciudadano José Luis García Rodríguez, señaló que en el momento de cometer el hecho él estaba mal por culpa de la droga y en cierta forma no sabía lo que hacía. Declaración que indicaba su aceptación de haber cometido el hecho imputado y señalado por la representación fiscal. La Defensa por su parte agregó en descargo de su defendido, que actualmente éste estaba recluido en el Centro de Resocialización de Macaira, en rehabilitación para el consumo de drogas y que estaba bastante recuperado y tenía tiempo si consumir drogas, toda vez que, ya inclusive salía de permisos temporales a ver a su familia. Así mismo, en cuanto a las Alternativas a la Prosecución del Proceso, informadas por el Tribunal, indicó que para ellos la más acorde por el hecho imputado, era el Acuerdo Reparatorio, pero se encontraban con el problema, de la ausencia en la audiencia, de las víctimas del hecho, solicitando finalmente al Tribunal la decisión correspondiente en cuanto a las Medidas Alternativas.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, visto que realmente existe la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio entre el imputado y las víctimas del hecho, por recaer la acción o el delito sobre bienes de carácter patrimonial, pero en vista de la ausencia de las referidas víctimas, como son la ciudadana Daisa Desiree Bustamante Garay, quién habita la vivienda donde ocurre el hecho, y el representante del Ejercito venezolano, quién es el propietario del bien hurtado, y siendo que, es complicada la situación en cuanto al Acuerdo en referencia, toda vez que por un lado tenemos a la persona que habita el inmueble donde sucede el ilícito, pero que realmente no es la dueña del objeto hurtado por José García, y quién, en base al objeto del hurto, no puede aceptar el referido beneficio por no ser su propietaria, y por otra parte el Ejercito Venezolano, cuyo representante no a ha asistido a las audiencias fijadas, lo que viene a dificultar la aplicación de esta figura alternativa que indudablemente es mas beneficiosa para el acusado, ya que antes de que éste pueda optar por la Admisión de los hechos, indudablemente que le nace el derecho del beneficio del Acuerdo reparatorio, por ser mas beneficioso a su persona, y así evitar una sentencia condenatoria y por ende unos antecedentes penales.
Por lo anterior, considerando la Admisión de los hechos realizada por el imputado al no negar su participación en el mismo, considerando igualmente que el no poder, por los motivos ya explanados en el párrafo anterior, lograr un acuerdo reparatorio con las víctimas, y siendo que el imponerle una pena por el hecho imputado por la representación Fiscal, equivaldría a una pena no menor de dos (02) años de prisión, y por otra parte se observa que ninguna de las pruebas ofrecidas asistió al llamado del Tribunal a los fines de ser oída, y dictaminar el Tribunal realmente como sucedieron los hechos y la culpabilidad del acusado, debe entonces este Tribunal considerar, por la Admisión de los hechos del acusado, un cambio en la calificación jurídica esgrimida por la vindicta pública y colocar o subsumir el hecho en la norma del Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, todo a los fines de poder acordar al acusado de autos, si no el Acuerdo Reparatorio al que tiene derecho, por lo antes explanado, una alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el ciudadano José Luis García Rodríguez, se encuentra actualmente en tratamiento para el control del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el Centro de Resocialización Rural de Macaira, San Rafael de Macaira, Estado Guárico, y el condenarlo a cumplir una pena, teniendo presente que cuenta con una alternativa que lo beneficia, pero que, por situaciones que escapan al control de la normativa adjetiva, le impide su aplicación, debe entonces este Tribunal bajo la tutela del Principio de Proporcionalidad, que no es dirigido solamente a lo relacionado con el hecho cometido en relación a la pena que debe imponerse, sino también, en criterio de quién aquí decide, debe dirigirse a otras situaciones jurídicas que se presentan, como la que hoy conocemos y decidimos, si bien, podríamos indicar, por apreciación fiscal y según los hechos por esa representación narrados y plasmados en su acusación, que el hecho aparentemente debe subsumirse en la norma indicada por el Ministerio Público, por que, según, el hecho se comete en la casa o habitación de la víctima, y eso libera el hecho de la protección del artículo 453 donde se contiene el hurto simple, debemos entonces, sin ninguna otra salida, que no sea, la de suspender el juicio, ya iniciado, a los fines de hacer comparecer a las víctimas, una, la ciudadana Daisa Bustamante, solo para oírla en cuanto al hecho, ya que no puede acceder a pactar con el acusado un acuerdo reparatorio por no ser propietaria del bien y la otra solo para oírla, a través de un representante, en cuanto al Ejercito Venezolano, será solo en cuanto a aceptar una reparación simbólica, toda vez que se debe considerar que la misma no puede aceptar arreglos de tipo monetario, no está facultado para ello, además que el bien fue recuperado de manera inmediata luego de ocurrido el delito, por lo que ello obliga a que el referido acuerdo solo sea simbólico, mas no económico, y de allí la decisión, en ese sentido, de este Tribunal en cuanto al cambio de calificación, al igual que en la estimación de cómo pudo suceder el hecho, no hay testigos que así nos lo indiquen, entonces es preferible, en nuestro criterio, el control, a través de una alternativa, sobre un acusado enfermo, consumidor de drogas en rehabilitación, que el control del Tribunal sobre un penado, en las mismas condiciones.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, si se estima, que el acusado es una persona enferma, es un consumidor de drogas, actualmente en tratamiento de rehabilitación, hasta ahora con buenos resultados, inclusive se aprecia en la presencia del mismo y su manera de expresarse, además del informe de los especialistas que lo tratan y que esta contenido en las actas, nos preguntamos, ¿sería mas conveniente el imponerle una pena, que tal vez retrotraería lo adelantado por el ciudadano José García, acusado en este juicio, en su lucha contra el consumo de drogas?, o, el imponerle una serie de condiciones y un régimen de pruebas, que podrían indicar al Tribunal, si las mismas son fielmente cumplidas, que estamos en presencia de una persona, que hasta el momento ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede ser útil a la comunidad en futuro, de todos modos considera quién aquí resuelve y decide, que el apartarse de las condiciones impuestas sin justificación, llevarían a este Tribunal a condenarlo, siendo la pena ha imponerle similar a la que podría imponérsele si se tomara en consideración su admisión de los hechos a los fines de que se le imponga una pena de manera inmediata, para nosotros ello es preferible, es mas beneficioso y penalmente hablando es lo mas lógico y sensato.
Por todo, en base al Principio de Proporcionalidad, adecuado en la normativa adjetiva, en cuanto a las alternativas a la prosecución del proceso, visto que lo ampara el derecho de una medida mas noble, en base al hecho imputado, y por no ser posible el acordarle dicha medida, por problemas de materia, no regulada por la naturaleza penal, y por no estar presentes las víctimas a los fines de resolver sobre todo lo referido y aceptado por el acusado, y aunado a ello, por la existencia de una Admisión de los hechos, que si se quiere es voluntaria y no obligatoria, y por supuesto sin presión, toda vez que se evidencia que al juicio no asistió ningún testigo del hecho, lo que en otro orden de ideas beneficiaría al acusado, pero que con la venia de la Defensa, lo que se busca es un control del acusado en su rehabilitación, debe este Tribunal acordar un cambio en la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, y subsumir el hecho punible en el delito contenido en el artículo 453 del Código Penal, que es el de Hurto simple, para así poder acordar la alternativa que mas conserve los derechos del acusado, y ASI se DECIDE.
Así, se acuerda entonces el imponerle al acusado, por haber éste admitido los hechos, y admitirse por parte del Tribunal, parcialmente la Acusación Fiscal, con el cambio ya descrito, la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un lapso de pruebas de dieciocho (18) meses o un (01) año y seis (06) meses, con las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento como son: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada vez que salga de permiso del Centro de Resocialización Rural de Macabra, y una (01) vez al mes luego de terminado el referido tratamiento en el Centro mencionado; 2.- Residir en el barrio Brisas del Valle, sector 01, calle Fabián Zerpa, casa Nº 3, San Juan de los Morros, Estado Guárico, cualquier cambio de la misma deberá ser autorizado previamente por el Tribunal; 3.- Deberá presentar un Informe Médico, ante este Tribunal, en cuanto al tratamiento de rehabilitación que le es practicado en el Centro de Resocialización Rural de Macaira, en San Rafael de Macaira, Estado Guárico, por lo menos cada dos (02) meses; 4.- Deberá continuar la escolaridad básica una vez terminado el Tratamiento en el Centro Macaira, para lo cual deberá presentar a este Tribunal Constancia de cumplimiento.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídos y analizados todos los alegatos esgrimidos por las partes, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, al considerar este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, por las razones expuestas, que la calificación Fiscal del delito cometido por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 29 de octubre de 1.986, de 18 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, obrero, residenciado en el barrio Brisas del Valle, sector 01, calle Fabián Zerpa, casa Nº 3, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Gladis Rodríguez Fernández y Pedro García, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-19.724.526, es la de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal; TERCERO: SE ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSÉ LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, por un tiempo de período de pruebas de Un (01) año y seis (06) meses y las condiciones de obligatorio cumplimiento como son: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada vez que salga de permiso del Centro de Resocialización Rural de Macabra, y una (01) vez al mes luego de terminado el referido tratamiento en el Centro mencionado; 2.- Residir en el barrio Brisas del Valle, sector 01, calle Fabián Zerpa, casa Nº 3, San Juan de los Morros, Estado Guárico, cualquier cambio de la misma deberá ser autorizado previamente por el Tribunal; 3.- Deberá presentar un Informe Médico, ante este Tribunal, en cuanto al tratamiento de rehabilitación que le es practicado en el Centro de Resocialización Rural de Macaira, en San Rafael de Macaira, Estado Guárico, por lo menos cada dos (02) meses; 4.- Deberá continuar la escolaridad básica una vez terminado el Tratamiento en el Centro Macaira, para lo cual deberá presentar a este Tribunal Constancia de cumplimiento. Finalmente, si el acusado se aparta en forma injustificada de las condiciones que se la acaban de imponer, o comete un nuevo hecho punible, se le revocará el presente beneficio acordado y se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y remítase lo conducente. San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de mayo de 2005.
El Juez.

Abog. Ramón Luis Vivas Frontado
La Secretaria

Abog. Mariela López

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2004-000124