Accionantes: Maritza Margarita Brito de Pinto y Erika Vanesa Acosta Hidalgo.
Motivo: Acción de Amparo.

En fecha 15 de mayo de 2005, se recibe ante este Tribunal de Juicio Nº 2 Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Maritza Margarita Brito de Pinto, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.786.063 y la ciudadana Erika Vanesa Acosta Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.272.404, asistidas en ese acto por el abogado en ejercicio, Jaime Alfredo Vargas Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.130, y con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, al efecto y por no haber claridad en cuanto a quién es el agraviante, este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2005, ordenó, mediante auto motivado, una aclaratoria por parte de los accionantes, todo a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
Es el caso es que consta en las actuaciones que las accionantes y su apoderado fueron debidamente notificados de esa decisión de solicitud de aclaratoria, en fecha 17 de mayo de 2005, y hasta la presente fecha no se observa en el expediente, respuesta alguna de los accionantes, es por lo que el Tribunal considera emitir la siguiente decisión:
En principio, señalan las accionantes en su escrito, que un organismo comúnmente conocido como D.I.S.I.P., en fecha 10 de mayo de 2005, se presentó en sus respectivas residencias, indagando acerca de la desaparición de una prenda de oro, y las conminó a que informasen en fecha 11 del mismo mes, sobre la ubicación de la referida prenda, y de lo contrario volverían a los fines de conducirlas ante un Fiscal del Ministerio Público para que éste las presentara ante un Juez de Control, y en vista de ellas desconocer lo relacionado a la prenda en cuestión, acudieron en fecha 11 de mayo de 2005 por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, órgano que las envío por ante la Fiscalía Primera del Ministerio en referencia, quién a su vez les señaló que debían recurrir a la Jurisdicción Penal; al efecto de lo anterior ellas accionan con la finalidad de que éste Tribunal ordenase al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que éste informe a este Juzgado si existe en la actualidad alguna investigación por perpetración de hecho punible presuntamente cometido por alguna de las accionantes; por lo que en respuesta, en vista de lo incongruente en cuanto a los órganos involucrados de acuerdo a la información del hecho que consta en la acción interpuesta, éste Tribunal les solicitó aclaratoria en cuanto a quien es realmente la persona o el organismo agraviante, a los fines de la admisibilidad del presente amparo.
Ahora bien, estando claro este Juzgado en cuanto a que la figura de la acción interpuesta, es un mandamiento de Habeas Data, mediante el cual se exige a una persona en razón de su cargo, o a un órgano en específico, que informe al Tribunal que tipo de investigación penal se le sigue, en este caso, a las accionantes, pero que como se indicó, no existe claridad en cuanto a quien es el agraviante, solo se observa, la indicación de a quien debe solicitársele la información, por lo que, si bien es cierto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal asume la competencia para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, en virtud de las reiteradas jurisprudencias que al respecto ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al establecer, que es competente el tribunal de juicio, para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida en contra de actuaciones de un Fiscal del Ministerio público, presuntamente violatorias de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia (Sentencia 2311 del 29-09-2004); y así mismo, que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras, ya que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quién ejerza estos derechos, ya que es esa información la que lo origina y ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que es una “solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos”.
Por otra parte, se observa igualmente en el caso que nos ocupa, que las accionantes, personas que se encuentran debidamente legitimadas para ello, señalan y piden en su escrito, que se le ordenara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público la información sobre alguna investigación sobre sus personas, en relación a posible hecho punible cometido presuntamente por ellas, y en ese sentido señalan en su escrito a la D.I.S.I.P., igual a la Unidad de Atención a la Víctima y a la Fiscalía Primera del referido Ministerio en el Estado Guárico, sin aclarar realmente quién es la persona o el órgano agraviante, razón por la cual les fue solicitada, por este Juzgado de Juicio, aclaratoria al respecto, toda vez que ellas en su acción de amparo requieren información de la Fiscalía Superior, institución a la que no pidieron la información requerida, según se observa del expediente, pero igual hasta la fecha, tampoco han aclarado a este Tribunal lo solicitado en fecha 16 de mayo de 2005, folios 16 y 17.
Es por ello, que si tomamos en cuenta entonces, en primer lugar, que si el agraviante es la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, vemos entonces que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..”
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado:
“Ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de los mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión” (Sentencia 3206 de fecha 14-11-2003)
“…la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional” (Sentencia 915 de fecha 17-05-2004)
“La causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad de la situación jurídica infringida producida por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional” (Sent. 802 de 05-05-2004)
En el caso en concreto, las accionantes Maritza Margarita Brito de Pinto y Erika Vanesa Acosta Hidalgo, solo solicitan a este Tribunal que requiera información de la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre investigación relacionada con ellas, y refieren que han acudido ante la Fiscalía del Ministerio Público, en concreto ante dos de sus dependencias, o ante dos de sus órganos, específicamente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita también al referido Ministerio, lo importante es que las accionantes no recurrieron ante el órgano que ellas indican al Tribunal, al que debe requerírsele la información buscada por ellas, es decir, con ello solo demuestran realmente al Tribunal, no haber agotado la vía ordinaria que tienen para indagar sobre sus persona y situación, en otras palabras no agotaron el otro medio procesa idóneo, para solventar su situación, como así se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, conforme a lo que al respecto ha sentenciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que, cuando existe otra vía procesal para restablecer la situación jurídica lesionada, y esta vía ordinaria no haya sido ejercida, entonces la presente acción de amparo deberá declararse INADMISIBLE por ser improcedente y no ser la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. Y ASÏ se DECIDE.
Por otra parte si tomamos en consideración, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible”
De lo anterior, se observa igualmente que en fecha 16 de mayo de 2005, se ordenó la aclaratoria relacionada con la identificación del agraviante de las accionantes a los fines de decidir el Tribunal en cuanto a la Admisibilidad o no de la presente acción de amparo, pero es el caso que notificadas éstas y su apoderado judicial, todos en fecha 17 de mayo de 2005, y transcurrido el lapso previsto en la norma transcrita sin que se haya hecho la aclaratoria, igual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo ya señalado, de forma obligatoria debe declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta por las accionantes Maritza Margarita Brito de Pinto y Erika Vanesa Acosta Hidalgo, y ASI se DECIDE.
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Pernal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por las ciudadanas Maritza Margarita Brito de Pinto y Erika Vanesa Acosta Hidalgo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 18 y 19 todos de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese y diarícese lo decidido. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad de ley consúltese con la Corte de Apelaciones.-
El Juez

Abog. Ramón Luis Vivas Frontado
La Secretaria,

Abog. Froiber Rodríguez Castillo En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Asunto Nº JP01-O-2005-000016