Querellado: Rodolfo Santiago Fariña Moncada, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.943.297.
Decisión: Auto declarando el Abandono de la Querella.
En fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, recibió Querella interpuesta por la ciudadana Julieta Del Corral Pérez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.995.065, contra el ciudadano Rodolfo Santiago Fariña Moncada, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.943.297, por lo que en fecha 12 de mayo de 2004, ordenó su citación a los fines de que compareciera por ante el Tribunal a los fines de ratificar la Querella interpuesta, al efecto en las actas del expediente consta boleta de citación debidamente firmada por su persona, en fecha 25 de mayo de 2004, no constando por otra parte, que se haya presentado ante el Tribunal a los fines legales que motivaron su citación.
Por todo lo anterior, este Tribunal a los fines de si debe declararse el abandono de la Querella por parte del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber instado la parte actora el proceso en un lapso superior a veinte (20) días, contados a partir de la última petición, aprecia:
Examinadas las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, observa este Tribunal lo siguiente:
Fue recibido en fecha 10 de mayo de 2004, escrito de acusación privada por parte de la ciudadana Julieta del Corral Pérez, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano Rodolfo Santiago Fariña Moncada, igualmente identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
La referida acusación no fue ratificada en ningún momento, a pesar de que la querellante fue citada para ese fin en fecha 25 de mayo de 2004, folio 13 del expediente.
Y finalmente observa este Tribunal que no consta ninguna otra actuación al efecto de la referida querella, por lo que se observa entonces que ha transcurrido un tiempo mucho mayor al estimado en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para que el actor inste su acusación, por lo que se evidencia claramente, que la parte actora dejó de impulsar el proceso por un tiempo muy superior al previsto para que se le dé el impulso legal y requerido.
Visto entonces, que el artículo 416 en su parte tercero, dispone: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del Proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a solicitud del acusado…”, y es por lo que a criterio de quién aquí decide, al evidenciarse que transcurrieron mas de veinte (20 días) hábiles desde que se recibió el escrito de la apoderada del actor en fecha 10 de mayo de 2004, hasta la presente fecha, es por lo que debe considerarse que la acusación fue abandonada, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Abandonada la Acusación presentada por la ciudadana Julieta Del Corral Pérez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.995.065, contra el ciudadano Rodolfo Santiago Fariña Moncada, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.943.297, conforme a la disposición contenida en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otra parte, el referido artículo dispone que una vez declarado el abandono de la Acusación el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria, considera al efecto quién aquí decide, que en virtud de que no se apreció nada por no haberse llegado al controvertido, y ni siquiera fue admitida la acusación, mucho menos puede este Juzgador declarar o pronunciarse en cuanto a malicia o temeridad por parte de la acusadora privada, por lo que, al no poder determinarse lo señalado, tampoco debe calificarse la acusación mencionada bajo ninguno de los referidos conceptos y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara el Abandono de la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana Julieta Del Corral Pérez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.995.065, contra el ciudadano Rodolfo Santiago Fariña Moncada, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.943.297, ello conforme a lo pautado en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Declara extinta la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3º ejusdem. Publíquese, diarícese y notifíquese lo decidido.
El Juez

Abog. Ramón Vivas Frontado
La Secretaria

Abog. Mariela López

En esta misma fecha se cumplió lo acordado.

La Secretaria

Asunto Nº JP01-P-2004-000043